Decreto317-1983·1983

Modificación de la reglamentación sobre comercialización de cosechas de trigo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de setiembre de 1983

Fecha de publicación

22 de setiembre de 1983

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el artículo 10 del decreto 403/982, de 19 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1O.- El precio básico de referencia, calidad Grado 2, por tonelada de trigo a granel puesto en piso de depósito habilitado y que servirá de base al Banco de la República Oriental del Uruguay para el cálculo del préstamo a conceder, será determinado mensualmente por la Dirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, en base al siguiente procedimiento: a) Calcular los precios medios por tonelada (en dólares de los Estados Unidos de América) al cierre de las operaciones de venta de la segunda y tercera semana del mes anterior a aquel para el cual se establece el precio básico. A estos efectos se promediarán los precios de trigo argentino FOB Rosario-Buenos Aires y trigo norteamericano tipo "HardWinter" No 2FOP Puertos del Golfo de México; b) Transformar la cifra en dólares de los Estados Unidos de América resultante del procedimiento antes señalado, a nuevos pesos por tonelada, empleando el tipo de cambio vendedor de dicha divisa al cierre de la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay al último día del mes anterior a aquel para el cual se está calculando el precio básico. Los precios básicos así calculados serán anunciados por la Dirección Granos antes del quinto día hábil del mes en que regirán".

Artículo 2Artículo 2

Derógase el artículo 14 del decreto 403/982, de 19 de noviembre de 1982.

Artículo 3Artículo 3

Decláranse libre la importación y exportación de trigo de cualquier calidad.

Artículo 4Artículo 4

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.