Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de agente
financiero del Estado, a emitir Bonos del Tesoro por un monto de hasta U$S
11:250.000.00 (once millones doscientos cincuenta mil dólares
estadounidenses), en diez Series Especiales de U$S 1:125.000.00 cada una,
que se dividirán en los siguientes títulos definitivos:
U$S
10 títulos de U$S 100.000.00 c/u 1:000.000.00
12 títulos de U$S 10.000.00 c/u 120.000.00
1 título de U$S 5.000.00 5.000.00
--------------
1:125.000.00
Estos bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)
Fíjase el 1º de agosto de 1982, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.
Los vencimientos de cada una de las series especiales, cuya emisión se
autoriza, serán los siguientes:
Serie A- 1º de febrero de 1985
Serie B- 1º de agosto de 1985
Serie C- 1º de febrero de 1986
Serie D- 1º de agosto de 1986
Serie E- 1º de febrero de 1987
Serie F- 1º de agosto de 1987
Serie G- 1º de febrero de 1988
Serie H- 1º de agosto de 1988
Serie I- 1º de febrero de 1989
Serie J- 1º de agosto de 1989
El tipo de interés que devengarán estos bonos será fijado en un 1 1/2%
(uno y medio por ciento) anual por encima de la tasa LIBO, a 180 días de
plazo, vigente a las once horas, hora local de Londres, dos días hábiles
(de Londres) antes del comienzo de cada período de renta.
Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 1º de
febrero y el 1º de agosto de cada año.
El rescate de los Bonos del Tesoro, que se emitan, se realizará a la
par, el día de su vencimiento.
Los servicios de interés y rescate de estos bonos serán atendidos por
el Banco Central del Uruguay en su carácter de agente financiero del
Estado.
Los bonos que se emitan de acuerdo al presente decreto, no serán
negociables en la República Oriental del Uruguay.
Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.
La tenencia de los Bonos del tesoro, cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias,
estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que se refiere a
la renta de industria y comercio. Su salida del país, así como su
reingreso, es absolutamente libre.
Artículo 10 — Artículo 10
Los gastos de impresión de valores y toda otra erogación necesaria para
la administración de esta serie serán de cargo del Banco Central del
Uruguay.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.