Decreto318-1982·1982

Emisión de Bonos del Tesoro en dólares estadounidenses

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de setiembre de 1982

Fecha de publicación

13 de setiembre de 1982

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de agente financiero del Estado, a emitir Bonos del Tesoro por un monto de hasta U$S 11:250.000.00 (once millones doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), en diez Series Especiales de U$S 1:125.000.00 cada una, que se dividirán en los siguientes títulos definitivos: U$S 10 títulos de U$S 100.000.00 c/u 1:000.000.00 12 títulos de U$S 10.000.00 c/u 120.000.00 1 título de U$S 5.000.00 5.000.00 -------------- 1:125.000.00 Estos bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el 1º de agosto de 1982, como fecha de emisión de la Deuda Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Los vencimientos de cada una de las series especiales, cuya emisión se autoriza, serán los siguientes: Serie A- 1º de febrero de 1985 Serie B- 1º de agosto de 1985 Serie C- 1º de febrero de 1986 Serie D- 1º de agosto de 1986 Serie E- 1º de febrero de 1987 Serie F- 1º de agosto de 1987 Serie G- 1º de febrero de 1988 Serie H- 1º de agosto de 1988 Serie I- 1º de febrero de 1989 Serie J- 1º de agosto de 1989

Artículo 4Artículo 4

El tipo de interés que devengarán estos bonos será fijado en un 1 1/2% (uno y medio por ciento) anual por encima de la tasa LIBO, a 180 días de plazo, vigente a las once horas, hora local de Londres, dos días hábiles (de Londres) antes del comienzo de cada período de renta. Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año.

Artículo 5Artículo 5

El rescate de los Bonos del Tesoro, que se emitan, se realizará a la par, el día de su vencimiento.

Artículo 6Artículo 6

Los servicios de interés y rescate de estos bonos serán atendidos por el Banco Central del Uruguay en su carácter de agente financiero del Estado.

Artículo 7Artículo 7

Los bonos que se emitan de acuerdo al presente decreto, no serán negociables en la República Oriental del Uruguay.

Artículo 8Artículo 8

Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay podrá extender certificados representativos de bonos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 9Artículo 9

La tenencia de los Bonos del tesoro, cuya emisión se reglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que se refiere a la renta de industria y comercio. Su salida del país, así como su reingreso, es absolutamente libre.

Artículo 10Artículo 10

Los gastos de impresión de valores y toda otra erogación necesaria para la administración de esta serie serán de cargo del Banco Central del Uruguay.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.