Decreto319-1977·1977

Regulacion de actividad de los agentes de Lotería

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de junio de 1977

Fecha de publicación

15 de junio de 1977

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Los Agentes de Lotería, son titulares del reparto de billetes de lotería que le adjudique el Poder Ejecutivo, en ocasión de su designación.

Artículo 2Artículo 2

Los Agentes Oficiales de Lotería, deberán efectuar la venta de billetes de lotería de la siguiente manera: a) En el local del Agente; b) En el local del Subagente; c) Por Loteros.

Artículo 3Artículo 3

Los Subagentes de Lotería, serán nombrados por los Agentes Oficiales y actuarán bajo su responsabilidad. En caso de recibir repartos de más de un Agente responderán antes estos, de acuerdo con tales repartos. Tendrán local establecido autorizado previamente por la Dirección de Loterías y Quinielas. Los Loteros serán vendedores ambulantes nombrados por los Agentes Oficiales y ambos ganarán la comisión fijada por la ley.

Artículo 4Artículo 4

Tanto los Subagentes como los Loteros, deberán ser registrados en la Dirección de Loterías y Quinielas. Los Subagentes y Loteros podrán ser al mismo tiempo, Subagentes o Corredores de Quinielas. Será incompatible, la calidad de Agente Oficial de Lotería con la de Agente Oficial de Quinielas.

Artículo 5Artículo 5

Los repartos deberán retirarse de la Dirección de Loterías y Quinielas, por los Agentes que se hallen en las condiciones reglamentarias: a) Para loterías ordinarias, 24 horas antes de la realización del sorteo de lotería inmediato precedente; b) Para las loterías extraordinarias, cuando lo indique la Dirección. El incumplimiento de esta obligación, aparejará, que el reparto sea redistribuido por tres sorteos entre otros Agentes por la Dirección de Loterías y Quinielas, que procurará asegurar la colocación de aquel reparto. En caso de reincidencia, el Agente será suspendido preventivamente, procediéndose en la misma forma establecida en el inciso anterior y estándose a lo que resuelva el Poder Ejecutivo. Las redistribuciones de repartos, no generarán derecho alguno para los Agentes adjudicatarios de los mismos.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas, a conceder créditos a los Agentes de Lotería. Dicho crédito no podrá superar al importe de una lotería ordinaria o extraordinaria. Sin embargo, cuando se emitan simultáneamente una lotería ordinaria y otra extraordinaria, se sumará el crédito que corresponda por cada una de ellas para obtener el crédito total máximo. Cuando se emitan dos loterías extraordinarias, el crédito total máximo, será el que corresponda por la lotería extraordinaria mayor. Las loterías extraordinarias, serán determinadas por la Dirección.

Artículo 7ModificadoArtículo 7

Los Agentes de Lotería que retiren sus repartos a crédito, deberán prestar garantía suficiente, a satisfacción de la Dirección de Loterías y Quinielas, que cubran las obligaciones emergentes de sus retiros de billetes ofreciendo: a) Garantía hipotecaria; b) Seguro de caución por incumplimiento contractual del Banco de Seguros del Estado o de otra compañía aseguradora. (*) c) Aval bancario; d) Obligaciones hipotecarias reajustables. Los fondos que se constituyan sobre esta base, serán individuales y el modo de integración a elección del Agente de Lotería y bajo su responsabilidad. Los títulos hipotecarios, serán caucionados en el Banco de la República a nombre del Agente, o de terceros, para garantir las obligaciones del Agente y a la orden de la Dirección de Loterías y Quinielas. Para lograr la garantía total del crédito otorgado, se podrá combinar los distintos tipos de garantías.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
11 de enero de 2021Decreto 14-2021Modifica redacción(sin confirmar, confianza media)

Artículo 8Artículo 8

Los Agentes de Lotería podrán abonar el importe de sus repartos en efectivo, con cheques certificados, con provisión garantizada, depósito en la cuenta de la Dirección de Loterías y Quinielas en un Banco Oficial, o en instituciones oficiales autorizadas al efecto por el Ministro de Economía y Finanzas y en billetes premiados considerados válidos por la Dirección pagados por los Agentes de Lotería a terceros. En este último caso el Agente es el responsable de su validez.

Artículo 9Artículo 9

Los pagos se realizarán hasta 24 horas antes de la realización del sorteo de lotería inmediato precedente cuando se trate de loterías ordinarias sucesivas y dentro del tercer día hábil siguiente al sorteo cuando la lotería siguiente sea extraordinaria. Tratándose de loterías extraordinarias deberá pagarse el 60% a la fecha del sorteo.

Artículo 10Artículo 10

El Agente caerá en mora de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos en que deba cumplir sus obligaciones, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna. Queda establecido en un 5% mensual el interés moratorio derivado del incumplimiento frente a la Administración dentro de los plazos previstos en este decreto.

Artículo 11Artículo 11

La omisión del pago importa la suspensión automática del Agente, la distribución de su reparto entre otros Agentes Oficiales, en aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 5º y las acciones necesarias para hacer efectivas las garantías acordadas.

Artículo 12Artículo 12

Autorízase a la Dirección de Loterías y Quinielas a organizar una oficina que se encargue, a pedido de los Agentes Oficiales, de compensar los eventuales faltantes de billetes con los excedentes que puedan tener los Agentes. Cuando ello se produzca, al Agente que absorbe un excedente le corresponderá una comisión igual a la que hubiere recibido el cedente de los billetes. (*)

Artículo 13Artículo 13

El Agente que reiteradamente efectúe devoluciones perjudiciales para la explotación, analizadas en períodos trimestrales, será sancionado, la primera vez, con el retiro de los billetes equivalentes a su promedio de devolución en ese período, por un lapso de tres meses. La reincidencia será sancionada con el doble de su promedio de devolución. Si a pesar de la aplicación de las sanciones previstas precedentemente, el Agente persiste en efectuar devoluciones de la naturaleza que sea indicada en el inciso primero de este artículo podrá la Dirección de Loterías y Quinielas suspenderlo preventivamente y proponer al Poder Ejecutivo la cancelación de su designación. Exceptúase el caso en que el Agente haga uso del mecanismo establecido en el artículo 12.

Artículo 14Artículo 14

Derógase el decreto 1.017/974 del 19 de diciembre de 1974.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por