Decreto32-1978·1978

Fijación del precio que se comercializara la remolacha Azucarera

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de enero de 1978

Fecha de publicación

27 de enero de 1978

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 176.40 (son nuevos pesos ciento setenta y seis con cuarenta centésimos), el precio de la tonelada de remolacha azucarera, sana, fresca, limpia y bien descogollada, puesta en canales de ingenio, para el año azucarero 1977/978. (*)

Artículo 2Artículo 2

El precio establecido en el artículo 1º del presente decreto, se liquidará en función de un rendimiento sacarígeno del 12% (doce por ciento). La determinación del rendimiento sacarígeno se ajustará a las mismas normas establecidas para la zafra 1976/977. (*)

Artículo 3Artículo 3

Cuando el rendimiento sacarígeno supere el porcentaje básico establecido precedentemente, la liquidación se efectuará incrementando el precio en forma directamente proporcional; cuando este rendimiento sea inferior al básico establecido, la liquidación se efectuará deduciendo N$ 7.35 (son nuevos pesos siete con treinta y cinco centésimos), por cada punto que decrezca el porcentaje básico. (*)

Artículo 4Artículo 4

El importe liquidado según el nivel de precio establecido en los artículos precedentes, será pagado al agricultor directamente por los ingenios.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.