Decreto320-1983·1983

Reglamentación de la ley 15.425 respecto a diferencias de cambio por deudas en moneda extranjera

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de setiembre de 1983

Fecha de publicación

28 de setiembre de 1983

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Podrán acogerse a la ley que se reglamenta las entidades que hubiesen mantenido deudas en moneda extranjera al 25 de noviembre de 1982.

Artículo 2Artículo 2

La cotización de la moneda extranjera será la interbancaria comprador billete. En caso que una moneda no estuviera expresamente cotizada, se calculará su valor por medio del arbitraje con el dólar americano. (*)

Artículo 3Artículo 3

La diferencia de cambio por obligaciones se calculará comparando: a) El saldo acreedor de cuentas en moneda extranjera al 25 de noviembre de 1982 calculada a la cotización indicada en el artículo anterior, que para el dólar americano es de N$ 13.802 (nuevos pesos trece mil con ochocientos dos milésimos). b) Los pagos parciales o totales posteriores de las deudas indicadas anteriormente por su contravalor efectivo en pesos, más saldos acreedores impagos al cierre del ejercicio calculados a la cotización establecida en el artículo anterior vigente a la fecha del mencionado cierre. El monto obtenido de esta comparación constituye el máximo que puede ser debitado al rubro "Diferencias de Cambio ley 15.425". (*)

Artículo 4Artículo 4

La registración se efectuará utilizando las cuentas "Diferencias de Cambio ley 15.425" y "Corrección del Patrimonio ley 15.425". A efectos de su exposición en el Estado de Situación Patrimonial las referidas cuentas se deberán mostrar de la siguiente forma: - A continuación del activo, debajo del capítulo de Cuentas de Orden y Contingencias la cuenta "Diferencias de Cambio ley 15.425". - A continuación del pasivo y patrimonio, debajo del capítulo de Cuentas de Orden y Contingencias la cuenta "Corrección al Patrimonio ley 15.425". Anualmente estas cuentas se irán amortizando de conformidad a lo artículos 2º y 3º de la ley, mediante extornos de las mismas. (*)

Artículo 5Artículo 5

La aplicación de la ley que se reglamenta no alterará el estado de resultados, el que deberá presentarse de acuerdo con normas contables adecuadas.

Artículo 6Artículo 6

Se deberá incluir entre las notas explicativas que acompaña los estados contables, una que contenga la siguiente información: a) Pasivos en moneda extranjera al 25 de noviembre de 1982: Importe en moneda Importe original en N$ Cuentas del pasivo en moneda extranjera ....... ..... Total pasivos en moneda extranjera ....... b) Tipos de cambio al cierre del ejercicio, c) Pérdida de cambio originada por los pasivos en moneda extranjera existentes al 25 de noviembre de 1982 en el período comprendido entre dicha fecha y la de los pagos o de su revaluación al cierre del ejercicio; d) Monto de diferencia de cambio que se acoge a la ley 15.425; e) Plazo por el cual se opta y monto de la cuota amortizante; f) Detalle de movimiento de la cuenta "Diferencias de cambio ley 15.425". Diferencias de cambio acogidas a la ley 15.425 ........ Diferencias de cambio absorbidas en ejercicios anteriores ....... Subtotal ....... Diferencias de cambio que se absorben en el presente ....... ejercicio y i) Cuota anual de acuerdo a la opción realizada ....... ii) Utilidades destinadas a disminuir el saldo ....... - Saldo a absorber en futuros ejercicios ....... (*)

Artículo 7Artículo 7

Las entidades que publiquen sus estados contables deberán mostrar adicionalmente a continuación del estado de situación patrimonial lo siguiente: N$ Patrimonio según estados contables ....... Corrección del patrimonio ley 15.425 ....... Patrimonio ajustado de acuerdo a la ley 15.425 .......

Artículo 8Artículo 8

Las entidades que se amparen al artículo 5º de la ley, que hubieren cumplido total o parcialmente con las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias tendrán un plazo de 150 días a partir de la publicación del presente decreto a los efectos de la aprobación, visación y publicación de los estados contables con las modificaciones introducidas por esta reglamentación.

Artículo 9Artículo 9

Quienes se acojan a esta ley deberán agregar un anexo a su declaración jurada detallando la determinación del monto de las diferencias de cambio. Asimismo deberán agregar el anexo a que se refiere el artículo 6 mientras se mantenga abierto el rubro "Diferencias de Cambio ley 15.425. (*)

Artículo 10Artículo 10

El monto que se debite al rubro "Diferencias de Cambio ley 15.425 " deberá computarse como utilidad fiscal a los efectos de liquidar el Impuesto a las rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 11Artículo 11

En cada ejercicio incluyendo el inicial se computará como pérdida la cuota amortizante así como las utilidades comerciales que se destinen a abatir el citado rubro, hasta la cancelación de la cuenta.

Artículo 12Artículo 12

El saldo de la cuenta a comienzo de cada ejercicio no será excluido del activo a los efectos del cálculo del ajuste por inflación. El saldo de fin de ejercicio no será deducido a los efectos de determinar el monto imponible del Impuesto al Patrimonio. El rubro "Corrección del Patrimonio ley 15.425 " a que se refiere el artículo 4º de este decreto no constituye fiscalmente una cuenta de pasivo.

Artículo 13Artículo 13

La Dirección General Impositiva fijará plazos para que las empresas con ejercicio en curso al 25 de noviembre de 1982 y con plazos ya vencidos puedan reliquidar y pagar los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y al Patrimonio, amparándose a la ley que se reglamenta.

Artículo 14Artículo 14

Los contribuyentes que tuvieran rentas exentas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o de fuente extranjera, determinarán la cuota parte de la cantidad imputada al rubro "Diferencias de Cambio ley 15.425" que no es deducible para liquidar el citado tributo. En este caso, la cuenta referida deberá separarse en dos: Los contribuyentes que tuvieran activos exentos o de fuente extranjera para el Impuesto al Patrimonio, proporcionarán el saldo del rubro " Diferencias de Cambio ley 15.425" al activo gravado y al no gravado por dicho impuesto al cierre del ejercicio en curso al 25 de noviembre de 1982. La cuota parte proporcional al activo no gravado no será computada en el activo para liquidar el Impuesto al Patrimonio. Dicho porcentaje se seguirá aplicando en los ejercicios sucesivos sobre el saldo del rubro referido. Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el presente artículo, los cálculos correspondientes se detallarán en el anexo a que se refiere el inciso 1º del artículo 9º. (*)

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.