Decreto321-1975·1975

Reglamentación extructurada por la Comisión Honoraria Nacional del PLAN Citrícola, referente a las frutas citricas que se destinen a la exportación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de abril de 1975

Fecha de publicación

5 de mayo de 1975

Artículos (75)

Artículo 1Artículo 1

La presente reglamentación se refiere a los frutos clasificados bajo la denominación de "cítricos" que se destinen a la exportación para ser adquiridos en estado fresco, los que se detallan a continuación: a) Limones: fruto cultivado y correspondiente a la especie "Citrus Limonia" (Osbeck); b) Mandarinas: fruta cultivada y correspondiente a las variedades de la especie "Citrus Reticulata" (blanco) sus híbridos o afines (Osbeck); c) Naranjas: fruto cultivado y correspondiente a la especie "Citrus Sinensis" (Osbeck); d) Pomelos: fruto cultivado y correspondiente a la especie "Citrus Paradisi". CAPITULO II Inscripción y habilitación de actividades

Artículo 2Artículo 2

Deberán inscribirse obligatoriamente en los registros que a tales efectos llevará la Comisión Técnica de Promoción Horto-Frutícola, de acuerdo al artículo 3º, inciso b) del decreto 760/973, del 13 de setiembre de 1973, todas personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades que se enumeran a continuación: a) Producción de fruta cítrica con destino a la exportación; b) Empaque de fruta cítrica propia o ajena, con destino a la exportación; c) Almacenamiento en frío de fruta cítrica, propia o ajena, destinada a la exportación; d) Exportación de productos citrícolas; e) Estibaje en puerto o en lugares de embarque de productos citrícolas.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la obligación referida en el artículo anterior, la COTEPRO abrirá un registro para cada una de las actividades enumeradas en el mismo, y una vez aprobada la solicitud de inscripción, otorgará el correspondiente comprobante en el que se indicará el número de registro.

Artículo 4Artículo 4

Sin la exhibición del comprobante de inscripción no podrán presentarse ante la COTEPRO solicitudes de habilitación, inspección, certificados, ni realizar ninguno de los demás trámites establecidos en el presente reglamento.

Artículo 5Artículo 5

Todos los inscritos en los registros respectivos y los que hubieren obtenido la correspondiente habilitación, deberán comunicar a la COTEPRO, en el momento en que se operen, todas las variedades con respecto a la información oportunamente suministrada. CAPITULO III Inscripción, habilitación e inspección de cultivos

Artículo 6Artículo 6

En toda solicitud de inscripción a que se refiere el artículo 1º, literal a) deberán constar los datos de individualización del productor y la ubicación y detalle de los cultivos.

Artículo 7Artículo 7

Las solicitudes de habilitación serán recibidas hasta el 31 de mayo de cada año, a los efectos de proceder oportunamente, a la previa inspección del cultivo. La COTEPRO queda facultada a extender dicho plazo si lo creyere conveniente. En dicha solicitud deberá constar información detallada acerca del volumen estimado de fruta disponible para la exportación, plantas de empaque a utilizar así como los demás datos que solicite COTEPRO.

Artículo 8Artículo 8

El productor que gestione la habilitación de su cultivo con destino a la exportación deberá efectuar todos los tratamientos preventivos o curativos tendientes a la obtención de fruta que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la presente reglamentación.

Artículo 9Artículo 9

Para cumplir con lo establecido en el artículo anterior, los productores podrán obtener la colaboración de los servicios técnicos de la COTEPRO y CHNPC. A los efectos de facilitarles la labor, los productores podrán dirigirse a los demás organismos estatales (EECS, Dirección de Sanidad Vegetal, etc.), que tienen competencia en las actividades de investigación, asesoramiento respecto a plagas, tratamientos, adquisición de equipos, o cualquier otro aspecto relacionado con la producción y comercialización de fruta cítrica.

Artículo 10Artículo 10

La COTEPRO en base a los informes resultantes de las inspecciones realizadas por sus técnicas a los cultivos, resolverá respecto a la habilitación solicitada y otorgará el correspondiente comprobante. Sin dicho comprobante, la fruta no podrá procesarse en las plantas de empaque. CAPITULO IV Fruta

Artículo 11Artículo 11

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 12Artículo 12

Toda la fruta de exportación será sometida a procesamiento y empaque de acuerdo a la presente reglamentación, quedando prohibida la exportación de fruta que no haya cumplido tales requisitos. CAPITULO V Cosecha

Artículo 13Artículo 13

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 14Artículo 14

Para la determinación del porcentaje de jugo y la relación de sólidos solubles-acidez se emplearán las técnicas previstas en el artículo 74º.

Artículo 15Artículo 15

En caso de duda justificada y como orientación al productor, los técnicos de la COTEPRO podrán determinar la fecha de iniciación y finalización de la cosecha en base a lo referido en las reglamentaciones respectivas para cada producto horto-frutícola, tomando muestras de cultivos pilotos con la frecuencia que se considere necesaria.

Artículo 16Artículo 16

Queda prohibido cosecha fruta mojada por lluvia, rocío o cualquier otra causa, no pudiendo la misma entrar en las plantas de empaque.

Artículo 17Artículo 17

La fruta par exportación se debe recolectar cuidadosamente a mano. Cuando se usen tijeras de cosecha, éstas deberán ser de punta roma y el largo del pedúnculo no mayor de dos (2) milímetros para evitar la lesión de las frutas vecinas.

Artículo 18Artículo 18

No podrán destinarse a la exportación frutos sin cáliz, recogidos del suelo o que presenten heridas o magulladuras de cualquier origen.

Artículo 19Artículo 19

Se deberá cosechar en sacos, dejando deslizar suavemente los frutos dentro del cajón, evitando golpes y sacudones que disminuyan la resistencia del fruto a la putrefacción o desmejoren la calidad de su presentación.

Artículo 20Artículo 20

Los envases cosecheros de cualquier tipo deben estar en óptimas condiciones de higiene, lavados y desinfectados y no deben presentar aristas o imperfecciones que puedan lesionar los frutos.

Artículo 21Artículo 21

Los cajones se llenarán hasta una altura tal, de manera que la fruta envasada no sufra la presión de los cajones superiores. CAPITULO VI Plantas de empaque

Artículo 22Artículo 22

Las plantas de empaque de fruta cítrica no podrán funcionar sin haber cumplido previamente los requisitos de inscripción y habilitación correspondientes.

Artículo 23Artículo 23

Deberá adjuntarse al formulario de solicitud de inscripción croquis detallado del conjunto de equipos y la descripción de los procesos a desarrollar así como de los productos de limpieza, terapéuticos, ceras o cualquier otro a utilizarse en los mismos.

Artículo 24Artículo 24

La solicitud para la habilitación de las plantas de empaque, deberá presentarse ante la COTEPRO, la que podrá concederla por un plazo máximo de un año. Ciento ochenta días antes al vencimiento de dicho plazo, deberá solicitarse su renovación, declarando las modificaciones que de cualquier naturaleza hubieren ocurrido con relación a la solicitud originaria de habilitación.

Artículo 25Artículo 25

Las plantas de empaque que se habiliten para procesar fruta cítrica para exportación, deberán reunir las siguientes condiciones mínimas: a) Tener locales, dependencias o áreas cubiertas, secas, con buena ventilación e iluminación, y con pavimentación en condiciones que permita la observancia de las normas de higiene, a fin de evitar efectos perjudiciales que afecten la calidad y conservación de la fruta durante todo el período en que se cumplen los procesos de empaque. b) Tener locales o áreas cubiertas con capacidad suficiente para: - El almacenamiento de partidas o lotes de fruta de tal volumen que s su procesado insuma dos días de labor ininterrumpida y a pleno trabajo de la planta de empaque; - La ubicación de maquinaria de mejoramiento de la fruta, de clasificación y empaque de la misma; - El depósito de los cajones que contengan la fruta pronta para su exportación. c) Poseer la maquinaria e instalaciones adecuada para realizar técnicamente un trabajo satisfactorio de lavado, secado, cepillado, tratamiento terapéutico, encerado y toda otra innovación técnica que se considere imprescindible para la mejor presentación y conservación de la fruta; d) Tener dispositivos adecuados para el calibraje mecánico y el embalaje de la fruta, teniendo en cuenta el diámetro de su sección ecuatorial, según normas que se detallan en el Capítulo VIII.

Artículo 26Artículo 26

Los técnicos del COTEPRO inspeccionarán los locales y podrán efectuar observaciones respecto a instalaciones, equipos o procesos, otorgando un plazo razonable para efectuar las correcciones necesarias antes de proceder a la habilitación.

Artículo 27Artículo 27

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 28Artículo 28

Los funcionarios técnicos de la COTEPRO, cada vez que concurran a plantas de empaque, labrarán un acta en la que dejarán constancia de sus observaciones y sugerencias. Una copia de dicha acta será entregada al propietario o encargado de la planta de empaque quien firmará el duplicado y el original, el que se llevará a la Dirección de COTEPRO.

Artículo 29Artículo 29

Las firmas empacadoras deberán presentar a la COTEPRO, con una antelación mínima de treinta días al comienzo de los trabajos de empaque, un ejemplar de cada uno de los rótulos a usar.

Artículo 30Artículo 30

Durante los procesos de empaque, las firmas empacadoras deberán mantener identificadas las remesas o lotes de cajones de los distintos productores habilitados por COTEPRO, anotando en lugar visible la fecha de entrada al establecimiento de empaque.

Artículo 31Artículo 31

Las firmas empacadoras confeccionarán una planilla de empaque en duplicado, de acuerdo con el modelo que le proporcionará la COTEPRO, debiendo entregar una de las copias del Técnico de dicho Organismo. CAPITULO VII Clasificación

Artículo 32Artículo 32

Los frutos en el momento de la expedición, después de su acondicionamiento y embalaje, deberán presentar las características típicas de la variedad, debiendo ser: a) Enteros, sin coloraciones anormales, para cada variedad, sin principio de deshidratación o descomposición, marchitez o demasiada madurez. b) Sanos, bajo reserva de las disposiciones particulares admitidas para cada categoría; c) Limpios, sin residuos visibles de tratamientos o tierra; d) Desprovistos de olor y sabor extraños; e) Desprovistos de humedad exterior anormal; f) Desprovistos de malformaciones o acanaladuras de origen genético, virósico, carencial o de cualquier otro tipo.

Artículo 33Artículo 33

Los frutos serán cosechados cuidadosamente y deberán presentar un desarrollo y un estado de madurez conveniente, según los criterios propios de la variedad. Su estado de madurez debe ser tal que le permita llegar al lugar de destino en las condiciones exigidas.

Artículo 34Artículo 34

Los frutos cítricos de acuerdo a su calidad, se clasifican en las siguientes categorías: a) Categoría Extra: los frutos de esta categoría deben ser de calidad superior, exentos de todo defecto que afecte su aspecto exterior y/o sus características organolépticas; b) Categoría I: los frutos de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características típicas de la variedad o del tipo; c) Categoría II: comprende los frutos que en su conjunto, no puedan ser clasificados en las categorías superiores, y no excedan las tolerancia previstas para esta Categoría.

Artículo 35Artículo 35

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 36Artículo 36

A solicitud fundada del exportador, la fruta podrá ser desverdiada o madurada artificialmente, dejando en la COTEPRO las constancias correspondiente sobre métodos y productos empleados.

Artículo 37Artículo 37

La fruta de descarte podrá ser retirada de los locales de empaque, no pudiendo permanecer en éstos por más de veinticuatro (24) horas. En casos especiales la fruta de descarte podrá permanecer en los depósitos de la planta de empaque, debiendo ser identificada y separada y siempre que su estado sanitario y de conservación no ponga en peligro la calidad y sanidad de las demás frutas que se procesan. Cada lote de cajones de descarte se identificará en lugar visible con la fecha de su procesamiento. CAPITULO VIII Calibres

Artículo 38Artículo 38

Los frutos deben ser calibrados según el diámetro máximo de su sección ecuatorial y se excluirán los de una dimensión inferior a los calibres mínimos siguientes: Limones: 45 mm. para las categorías "Extra", "I" y "II". Naranjas: 53 mm. Mandarinas: 45 mm. Pomelos: 70 mm.

Artículo 39Artículo 39

Las escalas de calibres son obligatorias para naranjas, mandarinas, limones y pomelos: Naranjas Calibre Diámetro en mm. 1 87 - 100 2 84 - 96 3 81 - 92 4 77 - 88 5 73 - 84 6 70 - 80 7 67 - 76 8 64 - 73 9 62 - 70 10 60 - 68 11 58 - 66 12 56 - 63 13 53 - 60 Mandarinas Calibre Diámetro en mm. 1 53 y más 2 58 - 69 3 54 - 64 4 50 - 60 5 46 - 56 6 43 - 52 7 41 - 48 8 39 - 46 9 37 - 44 10 35 - 42 Para otras mandarinas y sus híbridos de calibres superiores a 63 mm. la clasificación es la siguiente: N 1 X 63 - 74 N 1 XX 67 - 78 N1 XXX 78 y más Limones Calibre Diámetro en mm. 1 72 - 83 2 68 - 78 3 63 - 72 4 58 - 67 5 53 - 62 6 48 - 57 7 45 - 52 Pomelos Calibre Diámetro en mm. 1 109 - 139 2 100 - 119 3 93 - 110 4 88 - 102 5 84 - 97 6 81 - 93 7 77 - 89 8 73 - 85 9 70 - 80

Artículo 40Artículo 40

En el calibre se exige la siguiente homogeneidad: - Para fruta presentada en camadas y ordenada en hileras la diferencia entre la fruta más pequeña y la más grande de las contenidas en un mismo envase, no excederá de los máximos siguientes: Naranjas Calibres Nº 0 a 2 11 mm. Nº 3 a 6 9 mm. Nº 7 a 13 7 mm. Mandarinas Calibres Nº 1 a 4 9 mm. Nº 5 a 6 8 mm. Nº 7 a 10 7 mm. Limones Calibres Todos los calibre 7 mm. Pomelos Calibres Nº 1 a 3 15 mm. Nº 4 a 6 13 mm. Nº 7 a 9 11 mm. CAPITULO IX Homogeneidad, acondicionamiento y embalaje

Artículo 41Artículo 41

Cada envase contendrá solamente fruta de la misma variedad, categoría y calibre.

Artículo 42Artículo 42

La fruta será presentada en camadas ordenada en filas, regularmente, de conformidad con la escala de calibres, en envases cerrados, lo que será obligatorio para cada categoría.

Artículo 43Artículo 43

Los envases que se empleen para la fruta destinada a la exportación podrán ser fabricados con madera, cartón corrugado o cualquier otro material que satisfaga los siguientes requisitos: ser nuevo, seco, limpio, resistente, que no trasmita olor ni sabor extraño al contenido y permita una adecuada ventilación a la mercadería.

Artículo 44Artículo 44

En los envases de madera se admitirá una tolerancia del cinco por ciento (5%) para las medidas correspondientes, a los espesores de los cabezales y travesaños y del uno por ciento (1%) para las medidas de la luz interna. La madera empleada será de espesor suficiente para evitar la deformación o rotura de los envases.

Artículo 45Artículo 45

Cuando la comercialización de la fruta en los países de destino lo requiera o a solicitud de los interesados, se podrá autorizar el uso de nuevos materiales y tipos de envases. la solicitud para su aprobación será presentada por los interesados a la COTEPRO, con un máximo de sesenta (60) días antes al comienzo de la exportación o del uso de los nuevos envases, indicándose materiales a emplear, medidas de la luz interna, y demás características del mismo, así como la especie cítrica a contener y el peso neto aproximado. El interesado deberá acompañar el número de muestras del envase armado que COTEPRO le solicite en cada oportunidad. No se podrán efectuar embarques sin el cumplimiento previo de estos requisitos.

Artículo 46Artículo 46

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 47Artículo 47

A los efectos de la mejor identificación de la fruta empacada los envases deberán lucir los siguientes rótulos, leyendas y sellos: A) Rótulo En el cabezal A se fijará un rótulo el que tendrá impreso lo siguiente: nombre del exportador, departamento, especie, marca comercial y la expresión "Producción de Uruguay", esta última en letras de una altura no inferior a diez (10) milímetros. En el cabezal opuesto B, y directamente sobre el envase o sobre papel estará impresa la marca única (logotipo) y el sello clave. Será obligatorio para identificar las categorías de selección en los envases reglamentarios, la utilización de rótulos en los cuales predomine y se destaque un color de fondo de acuerdo con el siguiente detalle: Categoría Extra: azul. Categoría I: rojo. Categoría II: verde. B) Leyendas a) En la parte superior del cabezal A, o bien inmediatamente arriba del mismo, y directamente sobre el cabezal y de izquierda a derecha, deberán figurar las siguientes leyendas: el número de unidades contenidas en el envase, el calibre, el nombre de la variedad y la categoría de selección; b) Sobre el cabezal B, se estampará el sello clave. c) la altura de las letras de todas estas inscripciones no deberá ser menor de ocho (8) milímetros. C) Sellos El sello clave a que hace referencia el presente artículo 47º, inciso B) estará constituido por seis letras, correspondiendo de izquierda a derecha las dos primeras al número de orden de inscripción del establecimiento asignado por la COTEPRO, las dos siguientes al mes y las dos últimas al día de empaque.

Artículo 48Artículo 48

Si a solicitud del importador el exportador resuelve no consignar en el envase la categoría de selección, deberá obligatoriamente utilizar marcas comerciales diferentes por categoría, comunicando previamente a COTEPRO la que corresponda a cada categoría.

Artículo 49Artículo 49

Para la utilización de otro tipo de sellos se deberá obtener previamente la aprobación de la COTEPRO. CAPITULO XI Transporte y enfriado

Artículo 50Artículo 50

El transporte de la fruta hasta la planta de empaque deberá hacerse en cajones, quedando prohibido el transporte a granel.

Artículo 51Artículo 51

Durante la carga, transporte y descarga los cajones de frutas serán manipulados en forma cuidadosa, evitando golpes, sacudidas y exposiciones al sol, a temperaturas extremas, a la niebla, a la lluvia o al rocío. Una vez cargados serán transportados lo antes posible a la planta de empaque y puestos de inmediato en galpón o cubiertos con lona.

Artículo 52Artículo 52

Queda prohibido el transporte hacia las plantas de empaque de toda partida que presente un alto porcentaje de fruta deteriorada por mala cosecha o por defectos de conservación o con elevado número de fruta atacada por parásitos que afecten su calidad o conservación o con residuos de tratamientos tóxicos recientes cuya acción sea perjudicial a la salud humana.

Artículo 53Artículo 53

La fruta cítrica de cualquier especie que se destine a la exportación deberá ser preenfriada antes del embarque salvo en los casos en que entre su empaque y posterior embarque no transcurran noventa y seis (96). El transporte de la fruta cítrica al exterior, desde el lugar de empaque al de destino, se hará únicamente en cámaras frigoríficas, salvo en los siguientes casos: a) Si se exporta a países limítrofes; b) Si el transporte se realiza por vía aérea.

Artículo 54Artículo 54

La fruta que se destine a la exportación será transportada desde las plantas de empaque a los frigoríficos, en condiciones tales de higiene que la preserven de contaminación y olores extraños y que le aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación. Si se utilizan vehículos abiertos, la fruta deberá protegerse de los agentes ambientales. Las partidas preenfriadas deberán transportarse en las mismas condiciones y de forma tal que se le asegure una temperatura lo más cercana a la utilizada para el proceso de preenfriamiento de manera que llegada a puerto no excedan las previstas en el artículo 55º.

Artículo 55Artículo 55

Las partidas de naranjas, mandarinas y sus híbridos deberán tener en el momento de su embarque una temperatura no excederá de 10C. Las partidas de limones y pomelos deberán tener una temperatura no mayor de 15 C.

Artículo 56Artículo 56

Los frigoríficos inscritos deberán facilitar al personal de la COTEPRO el acceso a sus cámaras y prestar al mismo la colaboración necesaria. CAPITULO XII Inspecciones y otorgamiento de los certificados fitosanitarios y de calidad

Artículo 57Artículo 57

La COTEPRO dispondrá la realización de las inspecciones que considere necesarias tanto de las plantaciones como de las partidas que se destinen a la exportación.

Artículo 58Artículo 58

Las inspecciones a los efectos de autorizar los embarques y de otorgar los certificados fitosanitarios y de calidad se realizarán en el lugar de embarque salvo el caso previsto en el artículo 60º.

Artículo 59Artículo 59

La solicitud de inspección de fruta con destino a la exportación a efectos del otorgamiento de los certificados fitosanitario y de calidad, deberá presentarse ante la COTEPRO en los formularios que para tales efectos ésta proveerá. En días hábiles se presentará en el horario establecido para la Administración Pública y con veinticuatro (24) horas de anticipación como mínimo a la iniciación del embarque. En días no laborables, se hará con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas y cuando haya más de dos días no laborables antes del embarque la solicitud se podrá presentar hasta el último día hábil.

Artículo 60Artículo 60

Cuando se exporte por vía terrestre, la inspección a los efectos de la autorización del embarque y del otorgamiento de los certificados fitosanitario y de calidad, se realizará en la planta de empaque y acto seguido se procederá al precintado de la partida inspeccionada, una vez que la misma se haya ubicado en el medio de transporte a utilizar. Al realizar la inspección el funcionario de la COTEPRO marcará los cajones abiertos con un sello que diga "Inspeccionado".

Artículo 61Artículo 61

Para juzgar sobre los defectos, daños y/o enfermedades de la fruta, se tendrá en cuenta la intensidad y gravedad de las mismas, y su influencia respecto de las condiciones generales de la mercadería y de su conservación, de acuerdo con la presente reglamentación. A tales efectos deberá inspeccionarse un número de envases no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de la partida, tomándose de cada envase un número representativo de fruta de modo tal que el Inspector actuante pueda establecer si la misma se encuadra dentro de la presente reglamentación.

Artículo 62Artículo 62

Una vez aprobada la inspección y autorizado el embarque, si el exportador ha cumplido con los demás requisitos exigidos, la COTEPRO otorgará los certificados fitosanitarios y de calidad correspondientes, según las normas establecidas por al Convención Internacional de Roma de 1951. En los casos en que nos se concrete la exportación, corresponderá anular la solicitud de inspección, la que no podrá amparar otros embarques. CAPITULO XIII Rechazos, inhabilitaciones e intervenciones

Artículo 63Artículo 63

Son causas de rechazo de fruta, las siguientes: a) Cuando la fruta contenida en los envases no presente uniformidad en cuanto a selección, tamaño y color, respetando las tolerancia previstas en la presente reglamentación; b) Cuando la fruta no presente un grado de madurez uniforme o esté excesivamente madura; c) Cuando la fruta de la parte superior del envase no sea el fiel reflejo del contenido total del mismo; d) Cuando la fruta no presente un acondicionamiento adecuado, ya sea porque esté muy apretada o muy floja; e) Cuando el número de unidades contenidas en el envase, no concuerde con el consignado en el cabezal mediante el sello correspondiente; f) Cuando la fruta presente principios de putrefacción o evidentes lesiones producidas por plagas o enfermedades; g) Cuando la calidad de la fruta no concuerde con los rótulos y leyendas identificatorias que luce el envase; h) Cuando se observen envases en condiciones antihigiénicas, rotos o mojados; i) Cuando los envases muestren señales de adulteración de los sellos identificatorios; j) Cuando falte alguna de las leyendas identificatorias del contenido del envase o las mismas den lugar a confusión o se encuentren superpuestas; k) Cuando los materiales que se utilicen para acondicionar la fruta estén en condiciones tales que den lugar a alteraciones de la mercadería o les trasmitan olores y/o sabores extraños; l) Cuando las partidas presentadas no se ajusten a las demás prescripciones establecidas en la presente reglamentación.

Artículo 64Artículo 64

El Inspector actuante deberá identificar los envases rechazados de cada partida en forma tal que los mismos puedan ser examinados por el Tribunal Técnico de Apelaciones.

Artículo 65Artículo 65

Cuando en la misma unidad de transporte se encuentren mezclados envases conteniendo fruta en alguna de las condiciones enumeradas en el artículo 63º, junto a otros en condiciones reglamentarias para la exportación, deberá retirarse la unidad de transporte del lugar de embarque; una vez efectuada la separación fuera de la zona de embarque podrá reingresar únicamente la parte de la partida que se encuentre en condiciones reglamentarias de ser exportada.

Artículo 66Artículo 66

Comprobada alguna de las causales de rechazo previstas en el artículo 63º, se procederá de inmediato a inhabilitar la partida para la exportación. Notificado el exportador de la resolución de inhabilitación, estará facultado a: 1) Ajustar las partidas a las prescripciones reglamentarias, pudiendo: a) Mantener la identificación consignada en los envases. Los envases que quedaren vacíos, podrán ser utilizados nuevamente siempre que se hayan lijado, raspado las leyendas y que conserven las condiciones apropiadas para asegurar el mantenimiento de las características cualitativas de la fruta. b) En caso de que la causal de rechazo sea la del inciso g) del artículo 63º, alcanzará con proceder a rebajar el grado de selección, modificando las leyendas y rótulos que identifican la categoría de selección. 2) Discrepar con la fundamentación del técnico actuante y solicitar la constitución del Tribunal Técnico de Apelaciones. En tal caso la partida quedará intervenida y de inmediato se labrará acta por cuadruplicado en la que se dejará constancia circunstanciada de los hechos que configuran la infracción y además, la siguiente información: lugar, fecha y hora de la intervención; nombre, domicilio y documento de identidad del propietario, tenedor o responsable de la mercadería; especie, variedad y categoría de selección; sello clave; marca; cantidad y tipo de envases; causal de rechazo, indicando porcentaje de cada uno de los defectos; y el lugar donde quedará depositada la mercadería en infracción. El acta será firmada por el técnico actuante y el responsable de la mercadería a quien se le hará entrega de uno de los duplicados. El presente infractor dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles para presentar los descargos que estime pertinentes.

Artículo 67Artículo 67

La reselección y reempaque se realizará en lugar adecuado y bajo el contralor de los agentes de la COTEPRO, quienes labrarán el acta correspondiente a los efectos que hubiere lugar.

Artículo 68Artículo 68

La inhabilitación será levantada cuando la totalidad de la partida se ajuste a las prescripciones reglamentarias. Asimismo, se levantará la intervención cuando el Tribunal Técnico de Apelación falle rectificando la resolución del técnico actuante, o cuando el interesado ajuste las partidas intervenidas a las condiciones reglamentarias exigidas para la exportación. En oportunidad de levantar la inhabilitación y/o la intervención se procederá a labrar un acta por cuadruplicado la que será firmada por todos los intervinientes.

Artículo 69Artículo 69

Con referencia a partidas inhabilitadas y/o intervenidas no se extenderán los certificados fitosanitarios y de calidad hasta que las mismas hayan sido levantadas. CAPITULO XIV Tribunal Técnico de Apelación

Artículo 70Artículo 70

En aquellos casos en que los técnicos actuantes rechacen partidas de fruta, los interesados podrán solicitar la reconsideración de tal medida, presentándose ante la COTEPRO, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada el acta rechazo. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del recurso, COTEPRO procederá a citar el Tribunal Técnico de Apelación, el cual actuará de inmediato en el lugar de embarque o en la planta de empaque en caso de exportación pro vía terrestre.

Artículo 71Artículo 71

El Tribunal Técnico de Apelaciones estará integrado por tres Ingenieros Agrónomos, designados por la CHNPC y el tercero por la parte interesada. El representante del interesado será citado con una antelación mínima de una hora a la fijada para la reunión del Tribunal. Si transcurridos quince minutos de la hora establecida para la reunión, el representante del interesado no se hiciere presente, el Tribunal se integrará con un tercer miembro designado por la CHNPC. De igual modo se procederá si l interesado no designare representante.

Artículo 72Artículo 72

El Tribunal Técnico de Apelación dictaminará dentro de las veinticuatro horas de constituido y su dictamen será inapelable. Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones quedarán registradas en el libro habilitado al efecto, el que quedará en custodia de la COTEPRO. CAPITULO XV Aclaración de términos

Artículo 73Artículo 73

Bien desarrollada: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización. Bien formada: Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer pequeñas desviaciones. A los efectos de su interpretación, se adoptará el criterio de admitir dichas desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva, según los grados de selección. Sana: Es la fruta que no presenta enfermedades o afecciones de origen parasitario, infeccioso o fisiogénico. Seca: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla o rocío y que recolectada se ha preservado de dichos inconvenientes hasta el momento de empaque. Limpia: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otros residuos adheridos. Tamaño uniforme: Cuando la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño similar. A los efectos de aplicar las tolerancia admitidas para cada grado de selección en las distintas especies, se considerarán no uniformes aquellas unidades que excedan en su tamaño en más o en menos del especificado en el envase. Manchas: Son las tolerancia en la coloración normal de la piel (epicarpio) de la fruta, debidas a causas o agentes diversos. Lesiones de distinto origen: Son los daños que se presentan en la fruta, sean ellos de origen mecánico, producidos por insectos, granizo u otros agentes. Enfermedades: Son las alteraciones que se manifiestan en la fruta producidas por afecciones de origen parasitario, infeccioso o fisiogénico. Podredumbre: es la alteración que presenta la fruta afectada por descomposición parcial o total. Color: Es la coloración típica que adquiere la fruta de acuerdo con la especie, variedad y zona de producción cuando ha alcanzado su punto óptimo de recolección y se refiere tanto al color fundamental o de fondo, como al superpuesto que pueden presentar algunas frutas. Firme: Aplicado a pomelos, limones y naranjas significa que la fruta no es blanda, marchita o fofa y aplicado a mandarinas indica que el endocarpio se encuentra turgente aunque la piel no se halle adherida al mismo. Heridas: Son los daños que se producen en la fruta bajo la forma de depresiones más o menos importantes debidas a deficiencias en el embalaje o por inadecuado trato que ha sufrido en el proceso del envasado. Presencia de cochinillas: La cantidad de cochinillas admitida en la fruta, de las diversas especies, para los distintos grados de selección, será la siguiente: Categoría Extra: Con escasa presencia de cochinillas; Categoría I: Con leve ataque de cochinillas; Categoría II: Con ataque de cochinillas. A los efectos de determinar la cantidad de cochinillas en cada fruta, se dividirá ésta en ocho (8) campos los que se obtienen del trazado de cuatro (4) meridianos equidistantes entre sí, sobre la misma. Limones: De un diámetro ecuatorial no menor de sesenta y cinco milímetros (65 mm.). Mandarinas: De un diámetro ecuatorial no menor de sesenta y siete milímetros (67 mm.). Naranjas: De un diámetro ecuatorial no menor de sesenta y dos milímetros (62 mm.). Pomelos: De un diámetro ecuatorial no menor de noventa y cinco milímetros (95 mm.). Para dichos tamaños de fruta, la cantidad permitida de cochinillas será la siguiente: Categoría Extra: Con 1 cochinilla por campo (8 en total); pero no más de 5 cochinillas en un mismo campo. Categoría I: Con 3 cochinillas por campo (24 en total); pero no más de 8 cochinillas en un mismo campo. Categoría II: Con 6 cochinillas por campo (48 en total); pero no más de 12 cochinillas en un mismo campo. Tolerancia de la Categoría II: con doce (12) cochinillas por campo, noventa y seis (96 en total), pero no más de dieciocho (18) en un mismo campo. Para los tamaños de diámetros menores de los que se especifican a continuación, la cantidad permitida de cochinillas será la que para cada grado se detallará posteriormente: Limones: de un diámetro ecuatorial menor de sesenta y cinco milímetros (65 mm.). Mandarinas: de un diámetro ecuatorial menor de sesenta y siete milímetros (67 mm.). Naranjas: de un diámetro ecuatorial menor de sesenta y dos milímetros (62 mm.). Pomelos: de un diámetro ecuatorial menor de noventa y cinco milímetros (95 mm.). Categoría Extra: Con 1 cochinilla por campo (8 en total); pero no más de 3 cochinillas en un mismo campo. Categoría I: Con 2 cochinillas por campo (16 en total); pero no más de 6 cochinillas en un mismo campo. Categoría II: Con 4 cochinillas por campo (32 en total); pero no más de 9 cochinillas en un mismo campo. Tolerancia de la Categoría II: con ocho (8) cochinillas por campo, sesenta y cuatro (64) en total, pero no más de doce (12) en un mismo campo. Descarte: Se considerará fruta de descarte, la sobrante de una partida limpia, clasificada según grados de selección y tamaño, que presente defectos de forma, color, tamaño, estado de madurez, lesiones, manchas, plagas y/o enfermedades, cochinillas, putrefacción, en una intensidad tal que al superar las tolerancia admitidas no permite su inclusión en ninguno de los grados de selección previstos para la especia de que se trata, haciendo inepta para la comercialización en estado fresco. Fruta empacada: Es la fruta limpia, tratada o no con aditivos, clasificada según grados de selección y tamaño, empacada de acuerdo al sistema de empaque americano, en número igual de unidades por camadas alternadas, e identificadas para su posterior expedición y comercialización. Fruta envasada a granel: Es la fruta limpia tratada o no con aditivos, clasificada según grados de selección y tamaño, empacada e identificada pero que se colocan en los envases sin respetar el sistema de empaque americano. Fruta a granel: Es la fruta sin limpiar, ni seleccionar, ni tamañar, ni identificar que se encuentra tal como se recolecta de la planta y que se transporta en cualquier tipo de envase o "container" apropiado hasta los lugares o locales de empaque para proceder a su acondicionamiento, previo a la expedición para su comercialización. Desverdicimiento: Es el procedimiento que se podrá emplear para eliminar el color verde de la piel (flavedo) de la fruta cuando ésta haya alcanzado un estado de madurez adecuado. CAPITULO XVI Técnicos de análisis

Artículo 74Artículo 74

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 75Artículo 75

Comuníquese, etc.