Decreto323-1982·1982

Fijación del valor CIF dentro del cual podrán ser importados los vehículos para personas lisiadas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de setiembre de 1982

Fecha de publicación

16 de setiembre de 1982

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona que haya sido declarada por el Tribunal Médico competente, comprendida en la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y sus decretos reglamentarios, las que deberán cumplir con los siguientes requisitos: A) Haber presentado solicitud de importación ante el Ministerio de Economía y Finanzas a la fecha del presente decreto, con los siguientes certificados, ajustados al decreto 87/981, de 25 de febrero de 1981: 1) Del Tribunal Médico competente, donde conste tener puntaje de 9 (nueve) hasta 4 (cuatro) inclusive y donde se establezca el sistema de adaptación a emplear o impedimentos que a juicio de los dictaminantes hagan inconveniente la conducción por el aspirante. 2) Del Ministerio de Economía y Finanzas demostrativo de no haber hecho uso de la franquicia de importación anteriormente. En su defecto corresponde que la Intendencia del lugar del domicilio del interesado haga constar la fecha de empadronamiento de la unidad importada al amparo de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962. 3) Del Banco de la República Oriental del Uruguay, del lugar del domicilio del solicitante, acreditando la solvencia económica para realizar la importación. 4) De los Servicios Médicos de la Intendencia Municipal del domicilio del gestionante, con relación a la aptitud o no para conducir un automóvil adaptado en su manejo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha del presente decreto, los aspirantes deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, Factura pro-forma del vehículo nuevo que pretenden importar, en la cual deberán establecerse por separado: 1) El precio del vehículo en el exterior; 2) El importe del seguro; 3) El importe del flete, estableciendo seguidamente el valor CIF puerto Uruguayo. Además deberá detallarse en dicha Factura, el tipo de adaptación que llevará el automotor, de acuerdo con el dictamen del Tribunal Médico, indicando si se proporciona integrada o si se realizará en nuestro país. (*)

Artículo 3Artículo 3

El importe CIF puerto uruguayo correspondiente a la unidad a importar no podrá superar los U$S 6.500.00 (seis mil quinientos dólares americanos) o su equivalente en las demás monedas a la fecha de presentación de Factura.

Artículo 4Artículo 4

En los casos de importación de vehículos usados, el modelo deberá ser del año 1979 en adelante. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar su introducción temporaria directamente por el interesado o apoderado designado en forma. El plazo que se conceda para dicha introducción y posterior solicitud de nacionalización a la que se agregará la documentación de compra, en la forma establecida en el artículo 2º, no podrá exceder de tres meses a partir de la fecha de resolución. Solamente en casos debidamente justificados podrá concederse una única prórroga por igual término, a partir del vencimiento anterior.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar cualquier Factura pro-forma o definitiva que no se ajuste a ésta y demás normas en la materia o donde los precios del vehículo no se ajusten a los vigentes en los mercados de origen.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase en tres meses a partir de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas el plazo para realizar los trámites pertinentes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho plazo podrá prorrogarse por hasta un nuevo término de tres meses en casos estrictamente necesarios y debidamente justificados. De no hacerse uso de la autorización correspondiente la misma perderá su validez.

Artículo 7Artículo 7

La importación de los automóviles nuevos o usados de que trata el artículo 1º estará exonerada del pago del recargo mínimo a la importación y del recargo complementario general.

Artículo 8Artículo 8

Las gestiones de importación ante el Ministerio de Economía y Finanzas, deberán ser realizadas por los propios interesados, los que en caso de imposibilidad, podrán hacerlo por apoderado designado en forma.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.