Decreto325-1975·1975

Reglamentacin del art. 137 de la ley 14.252, referente a beneficios para los integrantes del personal de Policía Ejecutiva

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de abril de 1975

Fecha de publicación

6 de mayo de 1975

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Todos los integrantes del Personal de Policía Ejecutiva (Oficiales, Personal Subalterno y Policía Femenina) podrán tener derecho a partir del 1º de enero de 1975 a los beneficios previstos en el artículo 137º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974. (*)

Artículo 2Artículo 2

Para gozar de los beneficios mencionados, deberán llenar los siguientes requisitos: A) Haber realizado el Curso de Pasaje de Grado o prueba equivalente. B) Haber cumplido los plazos mínimos exigidos en el artículo 48º de la Ley Orgánica Policial modificado por el artículo 205º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974. C) Tener los requisitos previstos en el artículo 50º de la Ley Orgánica Policial. D) No haber ascendido por no haber vacante. E) (*)

Artículo 3Artículo 3

Cumplido el tiempo necesario para el ascenso al grado inmediato superior, los funcionarios indicados en le artículo 1º percibirán una asignación complementaria sujeta a montepío mientras no se produzca el ascenso, que se calculará de la siguiente forma: la diferencia entre la asignación de sueldo y compensación de su grado y la del grado inmediato superior, se dividirá por el número de años correspondientes al tiempo mínimo de permanencia en su grado, aumentado en un año, de tal manera que percibirá mensualmente durante el primer año, una vez la cantidad calculada precedentemente; en el segundo año, percibirá mensualmente dos veces esa cantidad y así sucesivamente hasta completar la asignación del grado inmediato superior.

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios de Policía Ejecutiva comprendidos entre los Grados 9 a 15 inclusive, percibirán una compensación de cargo equivalente al 5% del sueldo, condicionado a que ocupen cargos establecidos por las leyes y reglamentaciones respectivas.

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios comprendidos en este decreto a los efectos de la liquidación del aguinaldo estarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 88º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, con desgravación de montepío.

Artículo 6Artículo 6

Las Oficinas de Personal de cada Programa o Unidades Ejecutoras, darán cuenta a la Contaduría respectiva de los funcionarios que se encuentren en las condiciones previstas en este decreto.

Artículo 7Artículo 7

Los Organismos antes mencionados, efectuarán los ajustes y liquidaciones correspondientes.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

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