Declárase obligatoria la plantación de bosques calificados como
protectores o de rendimiento en los terrenos de aptitud forestal ubicados
en las áreas de prioridad establecidas por decreto del Poder Ejecutivo
894/971, de fecha 30 de diciembre de 1971, cuyo propietario u ocupante a
cualquier título, sea el Estado, los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados o Gobiernos Departamentales, siempre que tales terrenos
presenten una superficie mínima continua de 10 (diez) hectáreas. (*)
La forestación dispuesta por el artículo anterior deberá ser iniciada,
preceptivamente, dentro del plazo de 1 (un) año, a contar de la fecha del
presente decreto, acordándose al término máximo de 5 (cinco) años para la
plantación total del predio.
La misma será realizada por cuenta de las entidades propietarias u
ocupantes, o a través de convenios con terceros, de conformidad con lo
previsto en el artículo 4º del presente decreto, y estará amparada, cuando
corresponda, por los beneficios tributarios y crediticios previstos por la
ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y disposiciones complementarias. No
obstante, no podrán hacer uso de créditos especiales para forestación,
aquellas entidades que por disposición de las leyes que regulan su
organización y funcionamiento, deben mantener fondos de reserva o
inversión.
La plantación, manejo y explotación de los bosques protectores y de
rendimiento a realizarse conforme a lo dispuesto por el presente decreto,
deberá efectuarse con sujeción a lo establecido por decreto del Poder
Ejecutivo 621/974, de 1º de agosto de 1974, en materia de especies a
utilizar, y procedimiento de calificación y registro de bosques a cumplir
ante la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura
y Pesca.
La ejecución de los proyectos de forestación, manejo y explotación de
bosques, así como la asistencia técnica requerida al efecto podrá
realizarse ya sea por las personas públicas referidas en el artículo 1º,
con los requisitos y en las condiciones allí aludidas, ya sea por convenio
con la Dirección Forestal, Parques y Fauna o con otros organismos públicos
o privados y con particulares. (*)
En la plantación de bosques calificados como protectores o de rendimiento
podrá tener una participación directa el Consejo Nacional de Educación,
que a los efectos, y junto con el Ministerio de Agricultura y Pesca,
establecerá las normas de acción directa del estudiantado, considerando al
mismo tiempo los beneficios y rendimientos consiguientes para el
establecimiento de becas u otro tipo de ayuda económica.
Se fijará en cada zona o departamento, el número de establecimientos
de enseñanza que estén en condiciones de llevar a ejecución esta tarea de
participación.
Los beneficios de orden económico que puedan obtenerse se destinarán
a la realización de obras o equipamiento de los centros de enseñanza de
las respectivas zonas que coordinarán y reglamentarán el Ministerio de
Agricultura y Pesca y el Consejo Nacional de Educación.
En el caso de que la forestación obligatoria dispuesta por el presente
decreto afecte predios dados en arrendamientos o aparcería a particulares,
su ocupante estará obligado a permitir a la entidad propietaria la
ejecución de los trabajos correspondientes.
Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del
área total del predio, se rebajará proporcionalmente el precio del
arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea
aprovechable para el ocupante (Artículo 26, ley 13.723 de 16 de diciembre
de 1968). (*)
A los efectos de hacer valer sus respectivos derechos de acuerdo a lo
establecido por el artículo anterior, la Dirección Forestal, Parques y
Fauna, expedirá la certificación correspondiente a las entidades titulares
de predios sujetos a forestación obligatoria, así como a los arrendatarios
o aparceros que los ocupen, en cuanto a la superficie forestada dentro de
tales predios.
Todos los bosques existentes a la fecha, de que sean propietarios u
ocupantes, a cualquier título, las entidades mencionadas en el artículo
1º, deberán ser calificadas por la Dirección Forestal, Parques y Fauna del
Ministerio de Agricultura y Pesca e inscriptas en el Registro General de
Bosques que lleva dicha Dirección, en el plazo de 1 (un) año, a partir de
la fecha del presente decreto.
A los efectos de la calificación e inscripción del bosque, las
entidades referidas deberán presentar ante la Dirección Forestal, Parques
y Fauna, un informe circunstanciado ajustándose a las normas establecidas
al efecto por decreto 621/974, de 1º de agosto de 1974.
Declárase de Interés Nacional la inversión de los fondos y reservas
disponibles por parte de las entidades mencionadas por el artículo 1º, en
bosques calificados como protectores o de rendimiento, de conformidad con
la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, y su reglamentación, así como el
establecimiento de convenios entre tales entidades, para la financiación
de los trabajos a cumplir en los terrenos designados como de forestación
obligatoria por el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.