Decreto325-1977·1977

Declaración de obligatoriedad de plantación de bosques calificados protectores o de rendimiento, en determinadas áreas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de junio de 1977

Fecha de publicación

16 de junio de 1977

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Declárase obligatoria la plantación de bosques calificados como protectores o de rendimiento en los terrenos de aptitud forestal ubicados en las áreas de prioridad establecidas por decreto del Poder Ejecutivo 894/971, de fecha 30 de diciembre de 1971, cuyo propietario u ocupante a cualquier título, sea el Estado, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, siempre que tales terrenos presenten una superficie mínima continua de 10 (diez) hectáreas. (*)

Artículo 2Artículo 2

La forestación dispuesta por el artículo anterior deberá ser iniciada, preceptivamente, dentro del plazo de 1 (un) año, a contar de la fecha del presente decreto, acordándose al término máximo de 5 (cinco) años para la plantación total del predio. La misma será realizada por cuenta de las entidades propietarias u ocupantes, o a través de convenios con terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del presente decreto, y estará amparada, cuando corresponda, por los beneficios tributarios y crediticios previstos por la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y disposiciones complementarias. No obstante, no podrán hacer uso de créditos especiales para forestación, aquellas entidades que por disposición de las leyes que regulan su organización y funcionamiento, deben mantener fondos de reserva o inversión.

Artículo 3Artículo 3

La plantación, manejo y explotación de los bosques protectores y de rendimiento a realizarse conforme a lo dispuesto por el presente decreto, deberá efectuarse con sujeción a lo establecido por decreto del Poder Ejecutivo 621/974, de 1º de agosto de 1974, en materia de especies a utilizar, y procedimiento de calificación y registro de bosques a cumplir ante la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 4Artículo 4

La ejecución de los proyectos de forestación, manejo y explotación de bosques, así como la asistencia técnica requerida al efecto podrá realizarse ya sea por las personas públicas referidas en el artículo 1º, con los requisitos y en las condiciones allí aludidas, ya sea por convenio con la Dirección Forestal, Parques y Fauna o con otros organismos públicos o privados y con particulares. (*)

Artículo 5Artículo 5

En la plantación de bosques calificados como protectores o de rendimiento podrá tener una participación directa el Consejo Nacional de Educación, que a los efectos, y junto con el Ministerio de Agricultura y Pesca, establecerá las normas de acción directa del estudiantado, considerando al mismo tiempo los beneficios y rendimientos consiguientes para el establecimiento de becas u otro tipo de ayuda económica. Se fijará en cada zona o departamento, el número de establecimientos de enseñanza que estén en condiciones de llevar a ejecución esta tarea de participación. Los beneficios de orden económico que puedan obtenerse se destinarán a la realización de obras o equipamiento de los centros de enseñanza de las respectivas zonas que coordinarán y reglamentarán el Ministerio de Agricultura y Pesca y el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 6Artículo 6

En el caso de que la forestación obligatoria dispuesta por el presente decreto afecte predios dados en arrendamientos o aparcería a particulares, su ocupante estará obligado a permitir a la entidad propietaria la ejecución de los trabajos correspondientes. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del área total del predio, se rebajará proporcionalmente el precio del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable para el ocupante (Artículo 26, ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968). (*)

Artículo 7Artículo 7

A los efectos de hacer valer sus respectivos derechos de acuerdo a lo establecido por el artículo anterior, la Dirección Forestal, Parques y Fauna, expedirá la certificación correspondiente a las entidades titulares de predios sujetos a forestación obligatoria, así como a los arrendatarios o aparceros que los ocupen, en cuanto a la superficie forestada dentro de tales predios.

Artículo 8Artículo 8

Todos los bosques existentes a la fecha, de que sean propietarios u ocupantes, a cualquier título, las entidades mencionadas en el artículo 1º, deberán ser calificadas por la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y Pesca e inscriptas en el Registro General de Bosques que lleva dicha Dirección, en el plazo de 1 (un) año, a partir de la fecha del presente decreto. A los efectos de la calificación e inscripción del bosque, las entidades referidas deberán presentar ante la Dirección Forestal, Parques y Fauna, un informe circunstanciado ajustándose a las normas establecidas al efecto por decreto 621/974, de 1º de agosto de 1974.

Artículo 9Artículo 9

Declárase de Interés Nacional la inversión de los fondos y reservas disponibles por parte de las entidades mencionadas por el artículo 1º, en bosques calificados como protectores o de rendimiento, de conformidad con la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, y su reglamentación, así como el establecimiento de convenios entre tales entidades, para la financiación de los trabajos a cumplir en los terrenos designados como de forestación obligatoria por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.