Decreto326-1977·1977

Regulacion de la venta y distribución de semillas de trigo "hija de certificada"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de junio de 1977

Fecha de publicación

16 de junio de 1977

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a vender semilla de trigo "Hija de Certificada" entregada por los productores de acuerdo con los decretos 813/974, del 10 de octubre de 1974 y 839/976, del 28 de diciembre de 1976 y que será destinada a la siembra del presente año.

Artículo 2Artículo 2

El precio de venta de la semilla comercial "Hija de Certificada" será de N$90.00 (son nuevos pesos noventa) cada 100 kg, al contado, a retirar de los depósitos de los distribuidores autorizados.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a habilitar, para la distribución de semilla comercial "Hija de Certificada" a las Instituciones semilleristas, cooperativas agropecuarias, sociedades de fomento rural y comerciantes establecidos en la zona de producción que habiendo sido habilitados para la distribución de semilla de la pasada zafra, hayan dado cumplimiento estricto a las normas establecidas en el decreto 280/976, del 20 de mayo de 1976.

Artículo 4Artículo 4

Los interesados en distribuir semilla de trigo que no estén comprendidos en el artículo anterior, deberán presentar, dentro de los 10 días hábiles a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, ante el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, las solicitudes en las que consten los siguientes datos: - Radicación. - Razón Social. - Integrantes del directorio en caso de ser sociedad. - Ultimo balance presentado ante la Dirección General Impositiva o cuando no corresponda balance, el último ejercicio. - Estado de responsabilidad de cada integrante de la firma. - Ubicación de los depósitos. - Certificado de habilitación sanitaria expedido por la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 5Artículo 5

Todos los distribuidores y los interesados en serlo, deberán presentar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la cantidad de semilla que estiman necesitar para la venta directa a productores discriminadas por variedad.

Artículo 6Artículo 6

Los distribuidores habilitados deberán suscribir contrato de distribución de semilla con el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 7Artículo 7

Los distribuidores realizarán las ventas de semilla a los productores exclusivamente en una de las siguientes formas: a) Contra órdenes del Banco de la República Oriental del Uruguay, de conformidad con las normas vigentes en dicha Institución del Estado; b) Directamente al contado, debiendo los productores adquirentes, previamente al retiro de la semilla, depositar el monto total del precio de adquisición en la cuenta Nº 13.390 denominada "Ministerio de Agricultura y Pesca, comercialización cosecha trigo zafra 1976/977, orden Sección Descuentos del banco de la República Oriental del Uruguay, Casa Central". Los distribuidores, en el momento de la entrega de la semilla enajenada, obtendrán de los productores compradores, dos vías del boleto depósito efectuado o de la orden del Banco de la República, según corresponda, debiéndose enviar una de ellas, debidamente sellada por el Banco de la República, al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca como se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 8Artículo 8

Los distribuidores deberán remitir quincenalmente al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca las órdenes del Banco de la República y los boletos de depósito correspondientes a las ventas realizadas, junto a un parte en el que consten: - Existencias de semilla al día 15 y 30 de cada mes especificando: Nombre del productor adquirente, kilos de semilla vendidos discriminados por variedades, Nº de orden del Banco de la República o Nº de boleto de depósito según corresponda a la forma de venta.

Artículo 9Artículo 9

Todos los distribuidores deberán presentar una relación final de ventas ante el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca antes del 30 de setiembre de 1977. El incumplimiento de esta obligación determinará que no se haga efectivo el pago de la comisión establecida en el artículo 10 de este decreto y la automática inhabilitación para la distribución de semilla de las zafras siguientes. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los distribuidores habilitados, percibirán una comisión del 3% (tres por ciento) para atender los gastos de cualquier naturaleza que se ocasionen por su intervención en las ventas de semilla. Esta comisión se calculará sobre las ventas netas realmente efectuadas y será abonada una vez que los distribuidores hayan liquidado totalmente, ante el Ministerio de Agricultura y Pesca y a entera satisfacción de este, el total de las operaciones realizadas en función del presente decreto. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los distribuidores autorizados tendrán derecho a cobrar por concepto de reintegro de fletes la cantidad de N$ 0.25 (son nuevos pesos veinticinco centésimos) por tonelada y por kilómetro, contra la presentación de la factura correspondiente ante el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 12Artículo 12

Los distribuidores autorizados percibirán por los conceptos usuales de almacenaje, conservación, seguros, etc. las tarifas establecidas en el artículo 21 del decreto 839/976, del 28 de diciembre de 1976 de la misma forma que se establece en el artículo 22 del mismo, hasta el 31 de mayo de 1977. A partir del 1º de junio de 1977, se abonarán los conceptos establecidos precedentemente, únicamente sobre el remanente de semilla, determinado de acuerdo a la relación final de ventas, exigida en el artículo 9º del presente decreto. (*)

Artículo 13Artículo 13

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a contratar con cooperativas, sociedades de fomento rural y firmas particulares, el procesamiento de semilla comercial "Hija de Certificada" de trigo. La cantidad a abonar por dicho concepto, será de nuevos pesos 5.47 (son nuevos pesos cinco con cuarenta y siete centésimos) por cada 100 kilogramos de semilla entrada a máquina, incluyéndose en dicha cantidad el pago de todas las tareas inherentes al proceso. Los pagos por este concepto, se harán efectivos, previa firma del contrato respectivo, a mes vencido, contra la presentación de las facturas, con cargo a los recursos arbitrados para la Operación trigo cosecha zafra 1976/77. Aquellas entidades o firmas que hubieren procesado semilla de trigo "Hija de Certificada", con equipos del Ministerio de Agricultura y Pesca, con anterioridad al 31 de mayo de 1977, sufrirán una deducción de N$ 0,98 (son nuevos pesos noventa y ocho centésimos) cada 10 kilogramos de semilla entrada a máquina, por concepto de ajuste con los costos actuales de procesamiento.

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Agricultura y Pesca, abonará a las entidades semilleristas nucleadas en la Asociación Nacional de Productores de Semilla Certificada, por la labor técnica y administrativa realizada, una comisión del 4% (cuatro por ciento) sobre el precio de liquidación del producto semillerista, una vez realizada la liquidación total de las partidas de semilla adquiridas.

Artículo 15Artículo 15

La comisión y tarifas establecidas en los artículos 10 y 12 del presente decreto, dejarán de percibirse cuando se constate cualquier irregularidad en las ventas de semilla o en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 16Artículo 16

El presente decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.