Decreto326-1984·1984

Reglamentación de la ley 15.569 relativo a la creación del Fondo Especial de Tutela Social del servicio de Tutela social de las Fuerzas Armadas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de agosto de 1984

Fecha de publicación

14 de setiembre de 1984

Artículos (11)

Artículo 1

Artículo 1.- La presente reglamentación establece las condiciones de realización de los Servicios Fúnebres y las aéreas en que se buscará el mejoramiento del bienestar social de los beneficiarios del Fondo Especial de Tutela Social establecido por la ley 15.569, de 1º de junio de 1984.

Artículo 2

Artículo 2.- Los servicios fúnebres, a tales efectos se dividen en seis categorías: Categoría I : Oficiales Generales y Superiores Categoría II: Oficiales Jefes. Categoría III: Oficiales Subalternos, Suboficiales Mayores o equivalentes, Cadetes o Aspirantes de las tres Fuerzas. Categoría IV: Pensionistas y Familiares (Cónyuges, Padres e Hijos mayores de 5 años) de los beneficiarios de las Categorías I, II y III. Categoría V: Personal Subalterno desde Sargento 1º o equivalente hasta Aprendices; Pensionistas y Familiares (Cónyuges, Padres e Hijos mayores de 5 años), del Personal nombrado en primer término de esta Categoría. Categoría VI: Hijos menores de 5 años y fetos.

Artículo 3

Artículo 3.- Para el caso de funcionarios civiles y los familiares a los que corresponda, se estará a lo que resuelva el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, debiéndose guardar relación, al establecerse la categoría, con la jerarquía del cargo desempeñado y la retribución percibida.

Artículo 4

Artículo 4.- Cada Servicio Fúnebre estará integrado por aquellos componentes que determine el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas para cada Categoría, teniendo en cuenta los honores a rendirse debiendo mantenerse la calidad del servicio en todos los casos. Asimismo, dentro de este fin primario, se podrán realizar inversiones en : 1. Adquisición o contratación de salas velatorias. 2. Traslado de cuerpos dentro de la República y desde el Exterior. 3. Adquisición de furgones para el traslado de cuerpos. 4. Gastos de reducción y adquisición de urnas. 5. Todo aquello necesario para mejorar el Servicio Fúnebre y los nichos y urnarios de los Cementerios Militares.

Artículo 5

Artículo 5.- Deberá probarse la calidad de beneficiario mediante los correspondientes documentos y partidas de estado civil, o en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 518/967, de 15 de agosto de 1967.

Artículo 6

<a name="6" id="6"></a> Artículo 6.- Después de atendidos los fines primarios establecidos en la presente reglamentación, se podrán utilizar, de existir, los remanentes de cada ejercicio vencido, en el mejoramiento del bienestar social de los beneficiarios, en las siguientes aéreas: Ancianidad, Minoridad, Recreación y Apoyo a la Salud, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 7

Artículo 7.- En el aérea de Ancianidad podrán realizarse a los efectos del mejoramiento del bienestar social de los beneficiarios que superan los 65 años en: 1. Adquisición o arrendamiento de Hogares y Residenciales. 2. Adquisición o arrendamiento de Casas de Salud, admitiéndose en este caso menores de 65 años que necesiten y carezcan de atención directa, por incapacidad comprobada. 3. Toda inversión que mejore el bienestar de los beneficiarios mayores de 65 años.

Artículo 8

<a name="8" id="8"></a> Artículo 8.- En el Aérea de Minoridad podrán realizarse inversiones para el mejoramiento del bienestar social de los hijos menores de 21 años, de los beneficiarios en: 1. Traslado de menores que sean discapacitados físico o mentales a los Centros de Enseñanza. 2. Centros de Enseñanza especializada en el tratamiento y educación de los menores discapacitados físicos o mentales. 3. Adquisición o arrendamiento de locales destinados a Guardería. 4. Contratación de Guarderías Infantiles y otorgamiento de Becas en estas. 5. Creación de Bibliotecas de estudio, de Enseñanza Primaria y Secundaria. 6. Colaborar en la financiación de prótesis ortopédicas o sensoriales.

Artículo 9

Artículo 9.- En el Area de Recreación podrán realizarse inversiones en la adquisición, arrendamiento y mantenimiento de Centros de Recreación.

Artículo 10

<a name="10" id="10"></a> Artículo 10.- En el aérea de Apoyo a la Salud podrán realizarse inversiones en el suministro de alojamiento a los acompañantes, radicados en el interior del país, de los beneficiarios que se encuentren internados en el Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas o en sus dependencias. Dicho acompañante deberá asimismo revestir la condición de beneficiario en razón del parentesco con el interesado.

Artículo 11

Artículo 11.- Los casos de incapacidad, discapacitación, así como la necesidad de prótesis ortopédicas o sensoriales deberán acreditarse a través del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, pudiendo el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas exigir periódicamente los exámenes correspondientes a efectos de determinar si se mantienen las condiciones que dieron lugar al beneficio.

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