Decreto328-1979·1979

Fijación de normas relativas a la tipificación de los vinos definiendo la composición natural

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de junio de 1979

Fecha de publicación

29 de junio de 1979

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año 1979, podrán ser comercializados, a partir del 1º de julio de 1979, siempre que se ajusten a las siguientes tipificaciones: a) Vinos tintos: Grado alcohólico mínimo, 10º G.L. Extracto Seco Reducido mínimo 18 gramos - litro; b) Vinos claretes: Grado alcohólico mínimo, 10º5 G.L. Extracto Seco Reducido mínimo 14 gramos - litro; c) Vinos blancos: Grado alcohólico mínimo, 10º G.L. Extracto Seco Reducido mínimo 12,5 gramos - litro; Quedan exceptuados de esta tipificación los vinos blancos a que se refiere el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los vinos de la cosecha año 1979, que no se ajusten a las tipificaciones establecidas precedentemente serán considerados artificiales. Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para que declare naturales a los vinos que, aún cuando no se ajustaren a las tipificaciones dispuestas en el artículo 1º, en lo relativo al mínimo de extracto seco reducido que deben contener, merezcan la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora.

Artículo 3Artículo 3

Los vinos comunes, correspondientes a cosechas anteriores a la del año 1979, que no se ajusten a sus respectivas tipificaciones o a aquellas que les hubiera correspondido, serán considerados artificiales. Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para que declare naturales a los vinos que no posean el mínimo de extracto seco reducido que les correspondiere, siempre que merezcan la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora. La presente norma regirá para todos los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Los vinos que contengan polialcoholes, expresados en gramos de glicerina por litro, en cantidad superior al 10% de su alcohol en peso, serán considerados "Vinos fuera de las condiciones legales", a los efectos dispuestos por el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá autorizar la alcoholización de vinos cosecha año 1979, incluso los claretes que no hubiesen alcanzado por fermentación natural del jugo de uva el grado alcohólico exigido por la tipificación establecida en el artículo 1º de este decreto. Sólo será autorizada la alcoholización de vinos comunes que ya hayan obtenido por fermentación natural un grado alcohólico mínimo de 8º G.L. para los vinos tintos; de 9º G.L. para los vinos claretes y de 7º5 G.L. para los vinos blancos. A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural deberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor. Como encabezamiento máximo permitido de los vinos, se establece el topo de 11º G.L. con 0º3 G.L. de tolerancia. Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase a partir del 1º de enero de 1980, la utilización de la denominación "Champagne" únicamente a los vinos espumosos que hayan obtenido su efervescencia por una fermentación alcohólica espontánea o por tratamientos especiales, ya sea realizados en botella o en cuba cerrada. Prohíbese el uso de la denominación "Champagne" si no es para distinguir los vinos espumosos que se mencionan en el inciso anterior. La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de junio de 1903. (*)

Artículo 7Artículo 7

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a reglamentar, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal, la elaboración, calidad, circulación y comercialización de los vinos espumosos referidos en el artículo anterior, así como a fijar el precio de venta del rótulo que habrá de distinguir a dichos vinos.

Artículo 8Artículo 8

Los vinos comunes de la cosecha año 1979 existentes en bodega deberán estar ajustados a las tipificaciones establecidas en el artículo 1º de este decreto. El plazo para efectuar el ajuste a las tipificaciones mencionadas en este decreto vence el 9 de noviembre de 1979. Todo vino común, de la referida cosecha, que a dicha fecha no se encontrare tipificado en bodega, será declarado artificial, aplicándose las sanciones que correspondan. (*)

Artículo 9Artículo 9

Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para considerar naturales a los vinos importados que, cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos nacionales, según lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, reúnan los siguientes requisitos: a) Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel internacional; b) Posean caracteres analíticos aceptables; c) Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a reglamentar, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal, la elaboración, calidad, circulación y comercialización del vinagre de vino, así como fijar el precio de venta del rótulo que habrá de distinguir al mismo.

Artículo 11Artículo 11

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a reglamentar, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal, la elaboración, calidad, circulación y comercialización del jugo de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado, así como a fijar el precio de venta del rótulo que habrá de distinguir a los mismos.

Artículo 12Artículo 12

Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca a disponer otros métodos de análisis que los previstos por el artículo 128 del decreto de 24 de febrero de 1928.

Artículo 13Artículo 13

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las normas establecidas en el presente decreto.

Artículo 14Artículo 14

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.