Los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año
1979, podrán ser comercializados, a partir del 1º de julio de 1979,
siempre que se ajusten a las siguientes tipificaciones:
a) Vinos tintos: Grado alcohólico mínimo, 10º G.L. Extracto Seco
Reducido mínimo 18 gramos - litro;
b) Vinos claretes: Grado alcohólico mínimo, 10º5 G.L. Extracto Seco
Reducido mínimo 14 gramos - litro;
c) Vinos blancos: Grado alcohólico mínimo, 10º G.L. Extracto Seco
Reducido mínimo 12,5 gramos - litro;
Quedan exceptuados de esta tipificación los vinos blancos a que se
refiere el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961. (*)
Los vinos de la cosecha año 1979, que no se ajusten a las tipificaciones
establecidas precedentemente serán considerados artificiales.
Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca para que declare naturales a los vinos que, aún cuando no se
ajustaren a las tipificaciones dispuestas en el artículo 1º, en lo
relativo al mínimo de extracto seco reducido que deben contener, merezcan
la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora.
Los vinos comunes, correspondientes a cosechas anteriores a la del año
1979, que no se ajusten a sus respectivas tipificaciones o a aquellas que
les hubiera correspondido, serán considerados artificiales.
Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca para que declare naturales a los vinos que no posean el mínimo de
extracto seco reducido que les correspondiere, siempre que merezcan la
opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora.
La presente norma regirá para todos los procedimientos que se inicien a
partir de la entrada en vigencia de este decreto.
Los vinos que contengan polialcoholes, expresados en gramos de glicerina
por litro, en cantidad superior al 10% de su alcohol en peso, serán
considerados "Vinos fuera de las condiciones legales", a los efectos
dispuestos por el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, podrá autorizar la alcoholización de vinos cosecha
año 1979, incluso los claretes que no hubiesen alcanzado por fermentación
natural del jugo de uva el grado alcohólico exigido por la tipificación
establecida en el artículo 1º de este decreto.
Sólo será autorizada la alcoholización de vinos comunes que ya hayan
obtenido por fermentación natural un grado alcohólico mínimo de 8º G.L.
para los vinos tintos; de 9º G.L. para los vinos claretes y de 7º5 G.L.
para los vinos blancos.
A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural
deberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar
reductor.
Como encabezamiento máximo permitido de los vinos, se establece el topo
de 11º G.L. con 0º3 G.L. de tolerancia.
Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación
en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca a
propuesta de la Dirección de Contralor Legal.
Autorízase a partir del 1º de enero de 1980, la utilización de la
denominación "Champagne" únicamente a los vinos espumosos que hayan
obtenido su efervescencia por una fermentación alcohólica espontánea o por
tratamientos especiales, ya sea realizados en botella o en cuba cerrada.
Prohíbese el uso de la denominación "Champagne" si no es para distinguir
los vinos espumosos que se mencionan en el inciso anterior.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de
conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de
junio de 1903. (*)
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a reglamentar, a
propuesta de la Dirección de Contralor Legal, la elaboración, calidad,
circulación y comercialización de los vinos espumosos referidos en el
artículo anterior, así como a fijar el precio de venta del rótulo que
habrá de distinguir a dichos vinos.
Los vinos comunes de la cosecha año 1979 existentes en
bodega deberán estar ajustados a las tipificaciones establecidas en el
artículo 1º de este decreto.
El plazo para efectuar el ajuste a las tipificaciones mencionadas en
este decreto vence el 9 de noviembre de 1979.
Todo vino común, de la referida cosecha, que a dicha fecha no se
encontrare tipificado en bodega, será declarado artificial, aplicándose
las sanciones que correspondan. (*)
Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca para considerar naturales a los vinos importados
que, cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los
vinos nacionales, según lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto, reúnan los siguientes requisitos:
a) Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel
internacional;
b) Posean caracteres analíticos aceptables;
c) Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica
Asesora, para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.
Artículo 10 — Artículo 10
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a reglamentar, a propuesta
de la Dirección de Contralor Legal, la elaboración, calidad, circulación y
comercialización del vinagre de vino, así como fijar el precio de venta
del rótulo que habrá de distinguir al mismo.
Artículo 11 — Artículo 11
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a
reglamentar, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal, la
elaboración, calidad, circulación y comercialización del jugo de uva,
mosto de uva y mosto de uva concentrado, así como a fijar el precio de
venta del rótulo que habrá de distinguir a los mismos.
Artículo 12 — Artículo 12
Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca a disponer otros métodos de análisis que los previstos por el
artículo 128 del decreto de 24 de febrero de 1928.
Artículo 13 — Artículo 13
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las
normas establecidas en el presente decreto.
Artículo 14 — Artículo 14
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.