Decreto328-1983·1983

Aprobación de normas sobre fijación de precios para los servicios que brindan las instituciones de asistencia médica colectiva

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de setiembre de 1983

Fecha de publicación

29 de setiembre de 1983

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El aporte al Fondo Nacional de Recursos (ley 14.897) y los montos máximos fijados por el decreto 94/983, y sus disposiciones complementarias, así como los referidos en el presente decreto se actualizarán por el Poder Ejecutivo. Los montos máximos establecidos en el decreto 94/983, se considerarán, a los efectos de su actualización referidos al 1º de febrero de 1983.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio a que refiere el literal (a) del artículo 1º del decreto 94/983, se determinará sin considerar las cuotas de afiliados incorporados a través de convenios colectivos de afiliación, públicos o privados.

Artículo 3Artículo 3

Modifícase el artículo 2º del decreto 94/983, que quedará redactado de la siguiente manera: "Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación privada a sus afiliados, podrán cobrar por dicho concepto a quienes opten por ese régimen de internación una suma por día de internación o un monto adicional a la cuota por afiliado y por mes cuyos valores máximos serán determinados por el Poder Ejecutivo. El adicional a la cuota por afiliado y por mes no se computará para el cálculo de la cuota promedio a que refiere el literal (a) del artículo 1º del decreto 94/983.

Artículo 4Artículo 4

Las cuotas de afiliación colectiva se actualizarán de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 3º del decreto 94/983. El monto resultante de dicha actualización, en lo que concierne a la cobertura asistencial que establece el decreto 86/983, no podrá superar la cuota de los afiliados mayores de edad de la Institución incorporados en régimen de afiliación individual. A los efectos del ajuste de los convenios vigentes se tomará como base el valor de la cuota de los mismos al 1º de febrero de 1983.

Artículo 5Artículo 5

Modifícase el artículo 4º del decreto 94/983, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 4º - Déjanse sin efecto las disposiciones de los convenios colectivos que establecen sobrecuotas sustitutivas del cobro de tiques, autorizándose a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a cobrar a los beneficiarios de los mismos los tiques que se establecen en el artículo 5º de este decreto."

Artículo 6Artículo 6

Considérese, a los efectos del valor del tique, que la consulta médica en servicio de puerta, y la consulta odontológica están comprendidas respectivamente en los numerales 1º y 2º del literal b) del artículo 5º del decreto 94/983.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos