Artículo 1 — Artículo 1
Todo suministro de bienes o servicios a las distintas reparticiones de la Administración Central, por organismos estatales o paraestatales, se efectuará mediante la respectiva orden de compra documentada. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
18 de enero de 1978
Fecha de publicación
26 de enero de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Todo suministro de bienes o servicios a las distintas reparticiones de la Administración Central, por organismos estatales o paraestatales, se efectuará mediante la respectiva orden de compra documentada. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
En toda orden de compra, las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces, dejarán constancia expresa de su intervención y de la afectación preventiva del rubro de gastos del presupuesto correspondiente. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior en los casos en que no sea posible determinar previamente el monto exacto de la orden de compra cursada, se efectuará una estimación de la misma en base al promedio mensual de iguales o similares suministros del trimestre anterior. De no existir antecedentes para efectuar la referida estimación, se estará a la cotización proporcionada por el proveedor.
Artículo 4 — Artículo 4
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá otorgar adelantos de fondos a cuenta de suministros por un importe de hasta el 70% del duodécimo de la asignación líquida de los respectivos renglones presupuestales. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará una vez ajustados los créditos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 4º. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Los suministros a que se hace referencia en el presente decreto podrán ser compensados de acuerdo al régimen previsto por el artículo 450º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y sus decretos reglamentarios. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Las compensaciones previstas por el artículo anterior, deberán efectuarse sobre las cifras líquidas resultantes luego de realizadas las deducciones dispuestas por el artículo 187º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972 y el artículo 18º de la ley 11.490 de 18 de setiembre de 1950.
Artículo 7 — Artículo 7
Todo ordenador de gasto que autorice por sí, gastos sin contar con rubro disponible, quedará sujeto a responsabilidad administrativa de acuerdo a lo dispuesto por la Sección III del Libro II del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973.
Artículo 8 — Artículo 8
El incumplimiento de las normas que se reglamentan en el presente decreto por parte de las Contaduría Centrales o de quienes hagan sus veces, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a los Contadores de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21º de la ley 14.252 de 22 de julio de 1974.
Artículo 9 — Artículo 9
A los efectos de la compensación autorizada por el artículo 1º del decreto 205/973 de fecha 22 de marzo de 1973 cuyo cumplimiento se reitera, solamente podrán ser tenidos en cuenta aquellos suministros efectuados de conformidad con las normas del presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.