Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los artículos 5º, 6º y 8º del decreto 391/971 del 29 de julio de 1971, con la redacción que a los mismos dió el decreto 680/975, del 4 de setiembre de 1975, en la siguiente forma: "Artículo 5º. Los Despachantes de aduana y los comerciantes autorizados al despacho de sus propias mercaderías, deberán constituir, en su caso, las siguientes garantías en Obligaciones Hipotecarias Reajustables: Para actuar ante una Receptoría: 165 Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Para actuar ante la Aduana de Montevideo: 330 Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Para actuar ante más de una Receptoría o ante la Aduana de Montevideo y una o más Receptorías: 455 Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Artículo 6º. La Asociación de Despachantes de Aduana constituirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay un fondo de garantía en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, que se formará de la siguiente manera: 30 Obligaciones Hipotecarias Reajustables, por cada uno de sus afiliados que actúe ante una receptoría. 55 Obligaciones Hipotecarias Reajustables por cada uno de sus afiliados que actúe ante la Aduana de Montevideo. 75 Obligaciones Hipotecarias Reajustables por cada uno de sus afiliados que actúe ante más de una Receptoría o ante la Aduana de Montevideo y una o más Receptorías, que responderá hasta los montos fijados en el artículo anterior, por las sanciónes pecuniarias de que puedan ser objeto sus afiliados. Artículo 8º. El Fondo de Garantía establecido por el artículo 6º de este Decreto, será ajustado cada año durante la primera quincena del mes de junio, a efectos de mantener la relación entre su monto y el número de afiliados".