Decreto331-1978·1978

Aprobación de normas complementarias referentes al régimen de importación de vehículos automotores para personas con discapacidad

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de junio de 1978

Fecha de publicación

21 de junio de 1978

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona lisiada, que amparada a la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y demás disposiciones reglamentarias cumpla con los siguientes requisitos: a) Haya presentado la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Economía y Finanzas, con posterioridad al 26 de agosto de 1976 y hasta la fecha de este decreto, en la forma que determinan los decretos 293/964 de 13 de agosto de 1964 y 112/967 de 23 de febrero de 1967; b) Tenga asignado, por el Tribunal Médico, puntaje de 9 hasta 4 inclusive, no pudiendo tener el examen correspondiente, una antigüedad superior a 3 (tres) años anteriores a la fecha de este decreto; si ésta superara dicho plazo, el interesado deberá presentar nuevo certificado del Tribunal Médico.

Artículo 2Artículo 2

Dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de este decreto, los aspirantes deberán presentar en todos los casos, ante el Ministerio de Economía y Finanzas, factura proforma actualizada.

Artículo 3Artículo 3

El precio CIF, puerto uruguayo, de la unidad a importar no podrá superar los U$S 6.000.00 (seis mil dólares norteamericanos) o sus equivalentes en otras monedas, comprendiendo el valor del vehículo y el de los equipos de adaptación y caja automática.

Artículo 4Artículo 4

Cuando la unidad sea usada, el modelo deberá ser posterior al año 1974.

Artículo 5Artículo 5

Cuando se trate de la importación de una unidad usada, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar su ingreso temporario por parte del interesado, una vez registrada la denuncia de importación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y acreditada la propiedad del vehículo, lo que deberá probarse debidamente.

Artículo 6Artículo 6

Dicha Secretaría de Estado podrá rechazar cualquier factura proforma cuyo contenido se aparte de las normas reglamentarias o donde el precio que se establezca no se ajuste a los vigentes en los mercados de origen.

Artículo 7Artículo 7

Las gestiones deberán ser realizadas por los propios interesados, salvo en caso de imposibilidad absoluta, en que podrán designar apoderado en legal forma.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.