Decreto331-1983·1983

Declaración de temporada turistica Oficial

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de setiembre de 1983

Fecha de publicación

6 de octubre de 1983

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Declárase como temporada turística oficial el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1983 y el 31 de marzo de 1984. (*)

Artículo 2Artículo 2

Durante el período referido en el artículo 1º exonerase de derechos de peaje a los vehículos automotores de matrícula extranjera y de hasta 2.000 kgs. de peso, o aquellos que excediendo dicho peso estén acondicionados como casa rodante y funcionen a nafta, ingresados en calidad de turistas, y que circulen dentro del territorio nacional. (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en 0% la tasa de IMESI que grava a la nafta supercarburante y a la nafta común que se expenda a los turistas ingresados al país durante la temporada turística oficial que permanezcan en el país tres días como mínimo, para los vehículos mencionados en el artículo anterior, con excepción de motos y similares.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección Nacional de Migración expedirá, en los lugares que estimen convenientes, cupones de nafta por un valor nominal de N$ 632 (nuevos pesos seiscientos treinta y dos) para la nafta supercarburante y de N$ 613 (nuevos pesos seiscientos trece) para la nafta común. En ambos casos el precio de cada cupón será de N$ 400 (nuevos pesos cuatrocientos).

Artículo 5Artículo 5

Los cupones se expedirán, hasta un máximo de diez por vehículo, contra la presentación de la Declaración Jurada o Tríptico del mismo, donde se hará constar que se ha hecho uso de la prerrogativa acordada. Cométese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland la confección de los cupones y su posterior entrega a la Dirección Nacional de Migración a los efectos establecidos en este decreto. Los cupones se expedirán, hasta un máximo de diez por vehículo, contra la presentación de la Declaración Jurada o Tríptico del mismo, donde se hará constar que se ha hecho uso de la prerrogativa acordada. Cométese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland la confección de los cupones y su posterior entrega a la Dirección Nacional de Migración a los efectos establecidos en este decreto.

Artículo 6Artículo 6

Si al disponerse a abandonar el país el turista conservase cupones sin utilizar podrá canjearlos en cualquiera de los lugares de expedición, donde se le hará efectivo el importe que hubiera abonado. A partir del día 1º de abril y hasta el 31 de marzo de 1984, dichos cupones sólo podrán ser canjeados en la Dirección Nacional de Migración.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección Nacional de Migración verterá a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland el producido total de la venta de cupones. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland reintegrará a la Dirección Nacional de Migración el importe de los gastos de administración que se originen por los cometidos que se le asignan en el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Cométese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland la confección de los cupones y su posterior entrega a la Dirección Nacional de Migración a los efectos establecidos en este decreto.

Artículo 9Artículo 9

Las tarifas de amarre y guardería en los puertos de la República, durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1983 y el 31 de marzo de 1984, para embarcaciones de recreo y deportivas de matrícula extranjera, cuyos usuarios sean turistas provenientes del exterior, serán aquellas establecidas para la temporada 1981/982, por decreto 8/982, de fecha 13 de enero de 1982.

Artículo 10Artículo 10

La Dirección Nacional de Turismo dará la más amplia difusión a lo precedentemente dispuesto.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.