Decreto333-1977·1977

Reglamentación de las condiciones de emisión de deuda interna de consolidación 1975

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de junio de 1977

Fecha de publicación

21 de junio de 1977

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La Deuda Interna a que se refiere el presente decreto, se denominará "Deuda Interna de Consolidación 1975", que se dividirá en los siguientes títulos definitivos: 2.000 títulos de N$ 100.000.00 ................. N$ 200:000.000.00 1.500 títulos de N$ 10.000.00 ...................... N$ 15:000.000.00 600 títulos de N$ 1.000.00 ...................... N$ 600.000.00 715 títulos de N$ 100.00 ........................... N$ 71.500.00 1 título frac. de ................................ N$ 75.49 ----------------- N$ 215:671.575.49 Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los títulos correspondientes a la Deuda cuya emisión se reglamenta, se emitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de Valores. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los títulos que se emitan devengarán el interés del 5% (cinco por ciento) anual, pagaderos semestralmente a partir del 1º de mayo y del 1º de noviembre de cada año. El primer cupón vencerá el 1º de noviembre de 1977.

Artículo 4Artículo 4

La deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota anual del 3% (tres por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará efectiva a partir del 1º de mayo de cada año, realizándose la primera amortización el 1º de mayo de 1979. El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las cautelas provisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse servicios de amortización. En el caso en que el sorteo de títulos, o la amortización sobre cautelas provisorias, recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores particulares, previo al pago que corresponda, se deberá justificar que pertenecen a los primitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan, total o parcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley que se reglamenta. En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.

Artículo 5Artículo 5

Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1975 que, en función de lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, sean entregados a particulares, solo podrán ser utilizados por estos en los siguientes casos: a) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1975. En este caso los montos que se cancelan en estas condiciones, serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en que se opere esta compensación. Las oficinas recaudadoras intervinientes deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos indicados precedentemente; b) Pago de suministros de organismos públicos con el consentimiento de los mismos. En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar esos valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago. (*)

Artículo 6Artículo 6

La presente emisión está destinada a: 1º) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1974, con organismos públicos; 2º) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1974, por concepto de aprovisionamientos; 3º) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1974 de los organismos financieros, industriales y comerciales; 4º) En cualquier momento el Poder Ejecutivo, podrá ofrecer a los organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus créditos, con títulos de la deuda que se reglamenta, cualquiera que sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7Artículo 7

El sorteo de los títulos, cuando corresponda, se realizará con quince días de anticipación, de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de los títulos se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente. Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y si al presentarse al cobro carecieran de uno o más cupones vencidos después de la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del valor nominal del título que se rescata.

Artículo 8Artículo 8

Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha de su vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.

Artículo 9Artículo 9

Mientras no estén impresos los títulos definitivos, podrán emitirse cautelas provisorias, representativas de los títulos que se ordena imprimir.

Artículo 10Artículo 10

Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de depósitos por concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier naturaleza a favor del Estado y de los organismos de carácter público. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como los libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio serán imputados a Rentas Generales.

Artículo 12Artículo 12

Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función del artículo siguiente de este decreto, llevarán impresa la siguiente leyenda: "El presente título (o cautela provisoria) "Deuda Interna de consolidación 1975" es reajustable según lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto, solo podrá ser utilizado según lo dispuesto en el artículo 5º del antedicho decreto y en oportunidad del rescate por sorteo, su tenedor deberá justificar que es el primitivo adjudicatario de este valor o su sucesor legal".

Artículo 13Artículo 13

Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en virtud de la ley que se reglamenta, cuando se destinen al pago de acreedores privados por suministros, serán reajustables anualmente a partir del 1º de mayo de 1978 según las correspondientes variaciones del costo de vida determinadas por la evolución del Indice General de los Precios del Consumo elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas y publicado en el "Diario Oficial" por el Poder Ejecutivo. Los artículos o cautelas provisorias a que se refiere el inciso anterior serán tomados por su valor reajustado, a los efectos de los artículos 2º y 10 del presente decreto.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.