Decreto333-1979·1979

Fijación de restricciones en el consumo de energia eléctrica, controles y sanciones

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de junio de 1979

Fecha de publicación

15 de junio de 1979

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Para todos los suscritores oficiales y particulares de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, queda prohibido sin excepción en todo el país: a) Habilitar más de la mitad de los ascensores por cuerpo de edificio residencial, en los casos de haber dos o más unidades por cuerpo; b) Hacer funcionar escaleras mecánicas; c) Encender avisos luminosos, o cualquier otra luz exterior. Se exceptúa el distintivo de turno de las farmacias y una luz para la cartelera de farmacias abiertas; d) Encender en cada vidriera o similar más de 100 W en luces; e) Encender las luces de porches y jardines o retiros frontales. Se exceptúa una luz de seguridad hasta 40 W en las zonas que no existe alumbrado público; f) Tener encendidas luces luego de 30 minutos de la finalización del horario de trabajo en fábricas, comercios, oficinas, etc., salvo luz de sereno; g) Realizar espectáculos deportivos o exposiciones al aire libre que utilicen iluminación eléctrica; h) Encender más de la mitad del alumbrado público en las vías de tránsito y plazas iluminadas con lámparas de mercurio o sodio.

Artículo 2Artículo 2

Autorízase a UTE a aplicar los siguientes recargos transitorios en la tarifa residencial con la finalidad de desestimular los consumos. Tarifa Residencial: a.1) Tarifa social para consumos hasta 50 Kwh mensuales: sin recargo; a.2) Tarifa normal para consumos mayores de 50 Kwh mensuales: --- de 1 Kwh a 200 Kwh, sin recargo; --- para los 300 Kwh siguientes, 30 %; --- para el excedente de consumo sobre 500 Kwh mensuales, 50 %; a.3) Cargo fijo mensual, sin recargo:. Tales recargos se aplicarán en la facturación de los consumos realizados a partir del 1º de junio de 1979, y en base a los criterios utilizados por UTE en ocasión de las modificaciones tarifarias. Tendrán vigencia hasta tanto se logre una razonable disponibilidad de energía eléctrica. (*)

Artículo 3Artículo 3

Queda prohibido: a) Encender las luces de vestíbulos, paliers y corredores de las casas de apartamentos a menos que estén controladas por el automático de apagado. Se exceptúa una luz de seguridad, hasta 40 W en el hall de entrada del edificio; b) Tener conectados entre la hora 18 y la hora 22 calentadores eléctricos de agua, estufas y cualquier otro equipo o artefacto que consuma energía eléctrica salvo los indicados en el artículo 4 inciso b).

Artículo 4Artículo 4

Queda sujeto a máxima restricción posible el uso de: a) Los equipos y artefactos mencionados en el artículo 3 inciso b) fuera del lapso establecido de prohibición; b) Cocinas, hornos, refrigeradores, parrillas, televisores, radios e iluminación de ambientes.

Artículo 5Artículo 5

Queda prohibido: a) Tener en funcionamiento equipos en exhibición para su venta; b) Encender más del 50% de la iluminación interior.

Artículo 6Artículo 6

Quedan sujetos a máxima restricción posible todos los demás equipos que consuman energía eléctrica.

Artículo 7Artículo 7

Queda prohibido encender más iluminación que la misma compatible con las normas de seguridad laboral.

Artículo 8Artículo 8

Queda sujeto a máxima restricción posible el uso de toda energía que no intervenga directamente en la producción.

Artículo 9Artículo 9

Queda prohibido encender más del 50 % de la iluminación no destinada a la emisión del programa.

Artículo 10Artículo 10

Queda sujeto a máxima restricción posible el uso de toda energía que no intervenga directamente en la emisión.

Artículo 11Artículo 11

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas ejecutará cortes zonales con la finalidad de completar la economía de energía, según sea el ahorro logrado por los suscritores en base a las disposiciones que anteceden, y de acuerdo a la capacidad de generación. Los programas de cortes son los ya publicados por UTE.

Artículo 12Artículo 12

Dentro de sus posibilidades la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tratará de mantener el suministro de energía a los transportes, hospitales, sanatorios, mutualistas y bancos de sangre, Usina del Gas, ANCAP, OSE, ANP, canales de TV, radiodifusoras, diarios y periódicos, aeropuertos, centrales telefónicas y telegráficas.

Artículo 13Artículo 13

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá, ante documentadas razones de extrema gravedad a su exclusivo juicio, conceder excepciones a las disposiciones que anteceden.

Artículo 14Artículo 14

Los hospitales, sanatorios, policlínicas, casas cunas, asilos, casas de salud, quedan excluidos de todas las prohibiciones, pero quedando sujetos a la máxima restricción posible en todos los consumos de energía.

Artículo 15Artículo 15

A efectos del cumplimiento de las disposiciones de este decreto UTE podrá efectuar los contralores e inspecciones que estime necesarios y sancionar las transgresiones con la supresión del servicio por 48 horas la primera vez, por 10 días la segunda vez y por 20 cada vez subsiguiente.

Artículo 16Artículo 16

Para la realización de las inspecciones, supresiones, o cortes, la UTE dispondrá del concurso de la Fuerza Pública.

Artículo 17Artículo 17

El régimen de restricciones precedentemente establecido, entrará en vigencia, el 1º de junio de 1979

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