Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 10 del decreto 230/974, de 26 de marzo de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Las rendiciones de cuentas con los comprobantes respectivos y el original de los estados mensuales de cuentas bancarias del trimestre, deberán ser remitidas por valija diplomática antes del 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre correspondiente y serán dirigidas en sobre caratulado "Ministerio de Relaciones Exteriores - Contaduría Central - Rendición de Cuentas". Las oficinas consulares que reciban algunas de las partidas mencionadas en el artículo 1º, deberán rendir cuentas de acuerdo con las disposiciones del presente decreto, enviando el original de la Rendición de Cuentas al Consulado General de quien dependan, o en su defecto a la Embajada de la República en el país donde se encuentren radicadas, a fin de que sea remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma dispuesta precedentemente y copia o fotocopia de dicha rendición, en todos los casos al Consulado General o Sección Consular de quien dependan, para su conocimiento y archivo. La no observancia de los plazos establecidos, o la falta de rendición de cuentas dará lugar a la aplicación al funcionario omiso de una sanción pecuniaria equivalente a un día de sueldo por cada día de atraso, que se empezará a contar desde el día 20 del mes siguiente al del vencimiento del trimestre, y hasta tanto dé cumplimiento a la referida obligación, sin perjuicio de las demás medidas que el Ministerio de Relaciones Exteriores considere oportuno adoptar de acuerdo a las disposiciones vigentes."