Decreto336-1982·1982

Modificación de plazos y vías de remisión de las rendiciones de Cuentas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de setiembre de 1982

Fecha de publicación

12 de octubre de 1982

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el artículo 10 del decreto 230/974, de 26 de marzo de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Las rendiciones de cuentas con los comprobantes respectivos y el original de los estados mensuales de cuentas bancarias del trimestre, deberán ser remitidas por valija diplomática antes del 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre correspondiente y serán dirigidas en sobre caratulado "Ministerio de Relaciones Exteriores - Contaduría Central - Rendición de Cuentas". Las oficinas consulares que reciban algunas de las partidas mencionadas en el artículo 1º, deberán rendir cuentas de acuerdo con las disposiciones del presente decreto, enviando el original de la Rendición de Cuentas al Consulado General de quien dependan, o en su defecto a la Embajada de la República en el país donde se encuentren radicadas, a fin de que sea remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma dispuesta precedentemente y copia o fotocopia de dicha rendición, en todos los casos al Consulado General o Sección Consular de quien dependan, para su conocimiento y archivo. La no observancia de los plazos establecidos, o la falta de rendición de cuentas dará lugar a la aplicación al funcionario omiso de una sanción pecuniaria equivalente a un día de sueldo por cada día de atraso, que se empezará a contar desde el día 20 del mes siguiente al del vencimiento del trimestre, y hasta tanto dé cumplimiento a la referida obligación, sin perjuicio de las demás medidas que el Ministerio de Relaciones Exteriores considere oportuno adoptar de acuerdo a las disposiciones vigentes."

Artículo 2Artículo 2

Modifícase el artículo 24 del decreto 230/974, del 26 de marzo de 1974 que quedará redactado de la siguiente forma: "Dentro de los seis meses de llegada del Jefe de Misión al país de su destino, deberá despachar con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores por valija diplomática, la rendición de cuentas correspondiente a la inversión de la cantidad asignada para gastos de instalación de la Misión, en sobre caratulado "Ministerio de Relaciones Exteriores - Contaduría Central - Rendición de Cuentas".

Artículo 3Artículo 3

Modifícase el artículo 30 del decreto 230/974, de 26 de marzo de 1974 que quedará redactado de la siguiente forma: "La falta de cumplimiento de la obligación de lo establecido en el artículo 24 determinará la aplicación de una sanción pecuniaria al funcionario omiso equivalente a un día de sueldo por cada día de atraso que se empezará a contar a partir de los 180 días de llegada del Jefe de Misión a su destino, en el caso de la partida a que refiere el apartado b) del artículo 76 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y de recibida la partida en el caso de la que refiere el artículo 79 de la citada ley".

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.