Decreto337-1979·1979

Modificación de disposiciones del reglamento de dique y varadero del servicio de construcciones, reparaciones y armamento

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de junio de 1979

Fecha de publicación

2 de julio de 1979

Artículos (1)

Artículo 1

Artículo 1.- Modifícanse los artículos 5º, 6º 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo IV y los artículos 1º y 2º del Capítulo V del Reglamento de Dique y Varadero del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento aprobado por decreto 673/970 de fecha 29 de diciembre de 1970 y modificativos los que quedarán redactados de la siguiente manera: "ARTICULO 5º Para calcular la tarifa correspondiente a cada uno de los siguientes items: 1.- Entrada y Salida. 2.- Preparación de picaderos y 1er. día de estadía, se aplicará la siguiente fórmula: Nb x 7.012 ------------ = tarifa en N$. 12.000 ARTICULO 6º Por los días subsiguientes o fracción se pagará una tarifa de acuerdo a la siguiente fórmula: Nb x 2.041 ------------ = tarifa en N$. 12.000 ARTICULO 11. Por las conexiones de servicios tales como energía eléctrica, agua dulce, agua salada y vapor se cobrará cada una N$ 573.00 (nuevos pesos quinientos setenta y tres). ARTICULO 12. Por los servicios eléctricos se facturará lo siguiente: Corriente alterna 220 volts, 50 Hz N$ 0,44 Kw. Corriente alterna 110 volts, 50 Hz N$ 0,56 Kw. Corriente alterna 440 volts, 50/60 Hz N$ 0,62 Kw. Corriente continua 110 volts, 300 Amp. N$ 0,62 Kw. Corriente continua 220 volts, 40 Amp. N$ 0,62 Kw. ARTICULO 13. Por el suministro de vapor se facturará N$ 163.00 (nuevos pesos ciento sesenta y tres), la hora. ARTICULO 14. Por el suministro de agua dulce y salada se facturará a razón de N$ 5,40 (nuevos pesos cinco con 40/100 el metro cúbico. ARTICULO 15. La asistencia del técnico, a los efectos de extender certificado de seguridad se facturará a razón de N$ 223.00 (nuevos pesos doscientos veintitrés) por compartimiento". ------------------ CAPITULO V "ARTICULO 1º Las embarcaciones que hagan uso del varadero abonarán los derechos de acuerdo a las siguientes categorías: Calados Esloras Entre Inferior a: Superior a: Cat. Mts. Pies Mts. Pies Mts. Pies Mts. Pies A 3.048 10 6.096 20 0.915 3 -- -- B 6.096 21 10.668 35 0.915 3 -- -- B1 6.096 21 10.668 35 -- -- 0.915 3 C 10.668 35 13.716 45 1.524 5 -- -- C1 10.668 35 13.716 45 -- -- 1.524 5 D 13.716 45 16.764 55 1.828 6 -- -- D1 13.716 45 16.764 55 -- -- 1.828 6 E 16.764 55 21.340 70 1.828 6 -- -- E1 16.764 55 21.340 70 -- -- 1.828 6 F 21.340 70 27.430 90 -- -- -- -- G 27.430 90 30.480 100 En adelante Categoría Tarifa N$ -- A ................ 248 B ................ 473 B1 ................ 705 C ................ 1.062 C1 ................ 1.431 D ................ 1.788 D1 ................ 2.126 E ................ 2.480 E1 ................ 2.829 F ................ 3.552 G ................ 4.632 ARTICULO 2º Los derechos de permanencia se abonarán de acuerdo a la siguiente escala: Por cada pie (0,3048 mts.) de eslora o fracción más la manga máxima, por día N$ 2,75 (nuevos pesos dos con 75/100)".