Los productos alimenticios y bebidas que se importen con destino a su
comercialización en el mercado interno quedarán sujetos, en el momento en
que entran a nuestro país, a la inspección por el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU) a los efectos que establece la presente reglamentación.
La designación de los productos a ser inspeccionados se hará en forma
progresiva, teniendo en cuenta las prioridades derivadas de la necesidad o
conveniencia para el país y de la capacidad técnica para su correcta y
eficiente realización.
Desígnanse inicialmente para ser sometidos a la inspección obligatoria
de importación a los productos alimenticios y bebidas, cuya nómina se
indica en el artículo 17.
El Ministerio de Industria y Energía podrá disponer la incorporación a
esa nómina de nuevos productos alimenticios y bebidas, de la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (NADI). Asimismo podrá disponer
también la eliminación de productos de dicha nómina. (*)
El importador es responsable por el producto importado así como de su
envasado y rotulación para la venta al público. No corresponden, en
cambio, a su responsabilidad, las consecuencias que deriven de las
condiciones de almacenamiento en las etapas de intermediación, del
vencimiento de la fecha límite de consumo del producto y de toda la
situación ajena a su voluntad, de conformidad con los principios generales
que rigen la responsabilidad.
Los alimentos y bebidas regidos por el presente decreto deberá reunir,
a efectos de obtener el certificado de comercialización a que se hace
referencia en el artículo 9 y 11 de la presente reglamentación, las
siguientes condiciones mínimas:
A) No constituir un peligro para la salud;
B) Ser aptos para el consumo humano. Se consideran no aptos aquellos
que por sus características sensoriales, ensuciamiento, indicios de
fermentación, efectos fermentativos perjudiciales, infectación por
parásitos o que por circunstancias de elaboración y almacenamiento han
experimentado cambios y han sido influenciados de tal manera que no son
apropiados para el consumo humano;
C) Los productos de imitación, deberán además, cumplir con los
requisitos:
a) Estar debidamente identificados, con expresa mención de sus
componentes reales;
b) Cuando presentan características que difieren de los criterios
comerciales y por consiguiente han sufrido una pérdida de su valor
en una proporción no despreciable especialmente con respecto al
valor nutritivo y degustativo, deberán explicar especialmente
dichas circunstancias;
c) Que su denominación, indicación o presentación exterior no sean
engañosas.
A los efectos de este inciso se entienden como productos de imitación
aquellos que por su apariencia externa y según examen sensorial se
asemejan a los naturales auténticos, sin que sean iguales en la esencia a
los productos naturales bajo el punto de vista de su composición.
Los productos comprendidos en el presente decreto, deberán estar
etiquetados y rotulados:
a) De manera que sea claramente individualizable, en letras bien visibles
y fácilmente legibles;
b) Redactado en idioma español.
Las mercaderías importadas cuyo rotulado no está en español, deberán ser provistas de una leyenda adicional, en este idioma, en la forma indicada precedentemente, y en la cual se indiquen los elementos que se mencionan en el artículo 6º.
Para productos de venta directa al público, el rotulado deberá
contener como mínimo los siguientes datos:
- Nombre del fabricante y del país de origen;
- Nombre y domicilio del importador en el Uruguay;
- Nombres comunes de los alimentos y bebidas y de los ingredientes que los
componen según las denominaciones usuales en el mercado;
- Cantidad envasada en peso neto, medidas o cuenta numérica;
- Para conservas hortifrutícolas que presentan una fase líquida y otra
sólida, separables por filtración simple, se declarará el peso neto de
la hortaliza o fruta comestible (peso escurrido);
- Para carne y preparados de carne se declarará además del peso neto
total, el peso de la carne o de la parte de carne que contiene;
- Fecha de fabricación o envasado y fecha límite de consumo;
- El empleo de un agente conservador se indicará en el envase o etiqueta
expresando el tipo de conservador. Esta indicación se colocará en una
parte fácilmente visible;
- La coloración artificial debe indicarse claramente en los envases con la
mención "con colorante". Igual obligación se aplica al uso de aditivos
edulcorantes, aromatizantes y saborizantes;
- En caso de alimentos que exijan requisitos especiales para su
conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles,
que indique las precauciones que se estimen necesarias para mantener sus
condiciones normales. Del mismo modo se procederá cuando se trate de
alimentos y bebidas que puedan alternarse después de abiertos sus
envases.
REGLAMENTACIONES TECNICAS
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay utilizará las reglamentaciones
bromatológicas vigentes en el Uruguay. En caso de productos que no estén
contemplados en las reglamentaciones técnicas nacionales, se utilizarán
normas de organismos internacionales o de Institutos extranjeros de
reconocida competencia y prestigio en la normalización.
La firma importadora tendrá la opción de presentar una muestra del
producto a importar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay a efectos
de informarse si cumple las disposiciones bromatológicas vigentes.
Dicho Organismo emitirá un certificado preliminar referido a la muestra
suministrada, el cual tendrá un carácter exclusivamente de orientación y
no será requerido para los trámites de importación del producto.
El importador de los productos objeto de la presente reglamentación
deberá solicitar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay la inspección de
los mismos, a efectos de obtener el certificado de comercialización
habilitante para su venta en el mercado interno. A ese efecto deberá
presentar ante ese Organismo la solicitud respectiva donde conste:
Denominación comercial de la mercadería y características de la misma;
Su cuantía expresada en volumen físico y valor;
Factura de comercialización y país de origen;
Denominación y rubro NADI;
Lugar y fecha de ingreso al país;
Medio de transporte;
Ubicación del local donde se depositará la mercadería.
Artículo 10 — Artículo 10
Una vez llegada la mercadería al país y solicitada la inspección por el
importador, el LATU procederá a retirar muestras del recinto aduanero.
Cumplida esta instancia la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar
su traslado al depósito indicado por el importador, no pudiendo éste
librarla a la venta hasta obtener el certificado mencionado en el artículo
siguiente.
Artículo 11 — Artículo 11
Si la partida satisface los requisitos de la reglamentación técnica
correspondiente, y las exigencias de rotulado o etiquetado, el LATU
otorgará el certificado de comercialización en un plazo no mayor de 12
días hábiles.
Artículo 12 — Artículo 12
Los productos de venta directa al público, cuyas etiquetas o rotulados
no cumplan con los requisitos indicados en el artículo 6º, tendrán un plazo de 30 días hábiles para proceder a la adecuación correspondiente.
Artículo 13 — Artículo 13
Si la partida no satisface los requisitos de las reglamentaciones
técnicas correspondientes o no se cumple con lo establecido en el artículo
12 dentro del plazo previsto en el mismo, se deberá proceder a la
destrucción o a la reexportación de la mercadería en un plazo
improrrogable no mayor de 60 días hábiles. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
El no cumplimiento de la reexportación o destrucción de las
mercaderías dentro de los plazos fijados en el artículo 13 así como la
venta de las mismas en el mercado interno sin la obtención previa del
certificado de comercialización, será pasible de las sanciones previstas
en el Reglamento Nacional de Bromatología aprobado por decreto del Poder
Ejecutivo 376/981, de 30 de julio de 1981. Para el caso de tratarse de
mercaderías perjudiciales para la salud o inadecuadas para el consumo
humano se aplicarán además las disposiciones legales que correspondan.
Artículo 15 — Artículo 15
Los importadores y comerciantes quedarán habilitados respecto de los
productos comprendidos en el certificado de comercialización, a
individualizar dichos bienes con un distintivo que establezca la condición
de inspeccionados por el LATU y el número del certificado de
comercialización.
Artículo 16 — Artículo 16
Los costos ocasionados por los servicios de contralor, análisis y
certificación, prestados por el LATU, serán de cargo del importador, de
acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 17 — Artículo 17
La nómina de mercaderías según su posición en la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (NADI), a que se refiere el artículo
2º de este decreto, es la siguiente:
02.06.
04.01; 04.02; 04.03; 04.04; 04.05; excepto 04.05.01.04; 04.06 y 04.07.
07.02; 07.03; 07.04; 07.05; excepto los siguientes 07.05.01.01;
07.05.02.01; 07.05.03.01; 07.05.04.01; 07.05.05.01 y 07.05.89.01.
08.03; solamente 08.03.02.00; 08.04; solamente 08.04.02.00; 08.10.08.11;
08.12 y 08.13.
09.01; excepto los siguientes: 09.01.01.11; 09.01.01.14 y 09.01.01.31;
09.02; excepto 09.02.89.10; 09.03 solamente 09.03.02.00 cuando se importa
envasada para la venta directa al público; 09.04, solamente los
siguientes: 09.04.01.02; 09.04.02.11; 09.04.02.19; 09.04.02.90;
09.04.03.00; 09.05, solamente 09.05.02.00; 09.06, solamente 09.06.89.00;
09.07, solamente 09.07.89.00; 09.08; 09.10, solamente los siguientes:
09.10.01.04, 09.10.01.09; 09.10.01.15; 09.10.02.90 y 09.10.89.90.
10.06, solamente 10.06.89.00.
11.01; 11.02; 11.03; 11.04; 11.05; 11.06; solamente 11.06.89.00; 11.07;
11.08 y 11.09.
12.02; 12.07, solamente los siguientes: 12.07.89.07; 12.07.89.09 y
12.07.89.11.
15.07, solamente los siguientes: 15.07.01.00; 15.07.03.00; 15.07.04.00;
15.07.05.00; 15.07.89.01; 15.07.89.04 y 15.07.89.51; 15.12, solamente los
siguientes 15.12.01.01 y 15.12.01.99; 15.13.
16.01; 16.02; 16.03, solamente los siguientes: 16.03.01.99 y 16.03.89.00.
17.01, solamente 17.01.89.00; 17.04; 17.05.
18.04; 18.05; 18.06.
19.01, solamente 19.01.89.00; 19.02, excepto 19.02.02.00; 19.03; 19.04;
19.05; 19.07; 19.08.
20.01; 20.02; 20.03; 20.04; 20.05; 20.07.
21.01, solamente 21.01.02.00 y 21.01.89.00; 21.02; 21.03 excepto
21.03.01.01; 21.04; 21.05; 21.06, solamente 21.06.01.99 y 21.06.02.00;
21.07, excepto 21.07.89.11.
22.01; 22.02; 22.03; 22.04; 22.05; 22.06; 22.07; 22.10.
25.01, solamente los siguientes 25.01.89.15; 25.01.89.16 y 25.01.89.99.
Artículo 18 — Artículo 18
El presente decreto entrará en vigencia a los tres meses de la fecha de
su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 19 — Artículo 19
Comuníquese, publíquese, etc.