Decreto339-1973·1973

Reglamentación del artículo 16 de la ley 14.106. Sistema de integración de la retribución de funcionarios contratados

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de mayo de 1973

Fecha de publicación

23 de mayo de 1973

Artículos (2)

Artículo 2Artículo 2

El sueldo básico se establecerá de la siguiente manera: A) La función determinará el Escalafón; B) El monto estará dado por la fecha de contratación, asimilándose con el sueldo básico del funcionario presupuestado que desarrolle igual función; C) Cuando en el Programa no exista cargo presupuestado comparable, se tendrá en cuenta la estructura jerárquica, de tal manera que el sueldo básico del contratado guarde relación dentro de la jerarquía según la importancia comparativa de su función. A tales efectos dicho sueldo básico no podrá superar el que perciba el titular del cargo más alto dentro del Programa; D) Cuando el contratado tenga obligación de cumplir un mayor horario, a efectos de la aplicación de los incisos precedentes se deducirá el monto equivalente al mayor horario.

Artículo 3Artículo 3

Los complementos (diferencia entre la retribución total del contrato y el sueldo básico fijado en el artículo anterior) se considerarán de acuerdo al mecanismo a que hace referencia el artículo 17 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973.