Artículo 1 — Artículo 1
Los titulares de los establecimientos hoteleros comprendidos en los Grupos I) Hoteles, II) Hotel-Residencial y III) Paradores y Moteles a que se refiere el decreto 721/972, de 9 de noviembre de 1972, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Turismo, antes del 15 de agosto de cada año, la declaración jurada de las tarifas máximas que regirán desde el 15 de diciembre hasta el 30 de abril del año siguiente. (*)