Decreto339-1983·1983

Capacitación adicional para Oficiales del cuerpo técnico de la fuerza aérea Uruguaya

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de setiembre de 1983

Fecha de publicación

11 de octubre de 1983

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

La capacitación adicional requerida para los Oficiales del Cuerpo Técnico por el literal C) del artículo 55 de la ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977 será la siguiente: a) Para el ascenso al grado de Capitán, deberá aprobarse el Curso Superior que para el campo de carrera respectivo haya establecido el Comando General de la Fuerza Aérea. A estos efectos será asimismo considerado equivalente a Curso Superior, el haber aprobado el cincuenta por ciento de las asignaturas de perito universitario o el veinticinco por ciento de las asignaturas de una carrera universitaria. b) Para el ascenso al Grado de Mayor, deberá aprobarse la totalidad de las asignaturas de perito universitario o de una carrera universitaria.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de esta reglamentación: a) Se considera perito universitario a la culminación de los estudios universitarios con un mínimo de 3 años de duración. Repútase asimismo equivalente al título de Meteorólogo Técnico Clase II, Programador Universitario, Procurador y aquellos cursos realizados en el extranjero, de un mínimo de dos años de duración. b) Se considera carrera universitaria a la culminación de los estudios universitarios con un mínimo de 4 años de duración y los cursos realizados en el extranjero con el mismo mínimo de duración.

Artículo 3Artículo 3

La capacitación adicional a la que se refiere esta Reglamentación deberá adquirirse en estudios relacionados con los campos de carrera correspondiente al personal superior de que se trate. A tal efecto, cuando el mismo deba inscribirse en los respectivos Institutos obtendrá previamente por escrito la autorización del Comando Aéreo de Entrenamiento, quien evaluará la afinidad de los estudios.

Artículo 4Artículo 4

La presente Reglamentación comprende al Personal Superior del Cuerpo Técnico con excepción de los integrantes del Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial).

Artículo 5Artículo 5

No se aplicará esta Reglamentación a los oficiales que integraban el Escalafón "C" (Cuerpo Terrestre) con anterioridad al 28 de diciembre de 1977.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos.