Decreto340-1984·1984

Obligación de denunciar la existencia de artefactos explosivos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de agosto de 1984

Fecha de publicación

31 de agosto de 1984

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Toda persona que tome conocimiento por cualquier medio de la existencia de un supuesto artefacto explosivo o que se encuentre en presencia de ellos, deberá comunicarlo de inmediato a una Unidad del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Policía o Bomberos, indistintamente. Esta comunicación deberá incluir el nombre de la persona, lugar en que se encuentra el supuesto artefacto explosivo y como llegó a su conocimiento la existencia del mismo.

Artículo 2Artículo 2

Las personas o funcionarios con poder de decisión en el lugar, como medida preventiva, actuando con discreción para evitar el pánico, harán despejar el área para facilitar la actuación del personal especializado y eludirán todo contacto con el artefacto absteniéndose de actuar sobre él mediante cualquier acción tendiente a su neutralización directa.

Artículo 3Artículo 3

Recibida la comunicación a que refiere el artículo 1º por cualquiera de los órganos en él mencionados, éste la trasmitirá a la Jefatura de Policía correspondiente en primer término.

Artículo 4Artículo 4

Los Servicio Policiales efectuarán una comprobación primaria y en caso necesario requerirán la actuación de los Servicio de Bomberos o Equipo Recuperador de Artefactos Explosivos (RAT) del Servicio de Material y Armamento del Ejército.

Artículo 5Artículo 5

A partir del arribo del Equipo Recuperador de artefactos terroristas, su Jefe es el único responsable y única autoridad en lo relacionado a la recuperación del supuesto explosivo.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el decreto 208/981, de 19 de mayo de 1981.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y archívese.