Decreto341-1980·1980

Obligación de los industriales bodegueros de presentar declaración jurada de vinos orujos borras y otros

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de junio de 1980

Fecha de publicación

11 de julio de 1980

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén inscritos en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, como elaboradores de vinos comunes, especiales, espumantes, licorosos y vermut sea como propietarios, arrendatarios, usuarios o a cualquier título, deberán presentar, en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, las siguientes declaraciones juradas: a) (*) b) Antes del 15 de mayo de cada año, una declaración especificando la cantidad de orujos obtenidos y variedad y cantidad de uva molida, determinando los nombres de sus vendedores; c) (*) d) (*) e) (*) f (*)

Artículo 2Artículo 2

Las declaraciones que se establecen en el artículo anterior serán efectuadas en formularios estructurados a tal efecto por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 3Artículo 3

Las declaraciones que se establecen en los literales d), e) y f) del artículo 1º de este decreto, deberán ser presentadas suscritas conjuntamente por el bodeguero o representante autorizado y por un técnico enólogo ingeniero agrónomo, químico o ingeniero químico quien avalará en forma de declaración jurada, la veracidad de los datos analíticos presentados.

Artículo 4Artículo 4

Los elaboradores omisos en la presentación de las mencionadas declaraciones juradas no podrán retirar, de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, las boletas habilitantes de circulación ni otros valores, hasta que formulen las declaraciones juradas antes mencionadas.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el artículo 8 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.