Decreto341-1982·1982

Fijación de requisitos de Sanidad y calidad para la importación de tomates en Estado Fresco

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de setiembre de 1982

Fecha de publicación

14 de octubre de 1982

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Los tomates (Lycopersicum esculentum Mill) en estado fresco, con destino a consumo o la industria de transformación deberán cumplir con los requisitos de sanidad y calidad previstos en las normas vigentes para frutas y hortalizas, especialmente con lo dispuesto por el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, y con las normas del presente decreto. De acuerdo a su forma, se pueden distinguir tres tipos comerciales de tomates: a) Redondos o de tipo esférico, b) Acostillados y de forma regular, c) Oblongos.

Artículo 2Artículo 2

Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción, los tomates deben responder a las características mínimas de calidad establecidas en el artículo 3º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, y especialmente no deben presentar residuos de plaguicidas que superen las tolerancias internacionales del "CODEX ALIMENTARUIS". Los tomates deben presentar las características siguientes en cuanto a: a) Desarrollo: deben haber alcanzado su completo desarrollo fisiológico; b) Forma: carecer de malformaciones o deformidades.

Artículo 3Artículo 3

Características mínimas de sanidad. En el momento de la recepción los tomates deben estar libres de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo fitosanitario para la producción nacional.

Artículo 4Artículo 4

Clasificación. Los tomates que se importen se controlarán de acuerdo a las categorías que se establecen por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones: A) Categoría "Extra": Los tomates clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar la forma, el aspecto y el desarrollo característico del tipo varietal. Deben tener la pulpa consistente. La coloración debe de estar relacionada al estado de madurez y deberá ser uniforme en cada envase. Los tomates deberán estar exentos de defectos, con excepción de muy ligeras alteraciones superficiales de la epidermis y a condición de que ellas no afecten la calidad y el aspecto general del producto ni su presentación dentro del embalaje. B) Categoría "I": Los tomates clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características del tipo varietal. Deben tener la pulpa suficientemente firme. Con la exclusión de grietas aparentes no cicatrizadas, los frutos pueden estar afectados de ligeros defectos, que no afecten el aspecto general, la calidad, la conservación y la presentación del producto a saber: 1) Ligeros defectos de forma y desarrollo; 2) Ligeros defectos de coloración; 3) Ligeros defectos de la epidermis; 4) Muy ligeros daños mecánicos y muy ligeros machucamientos; 5) Grietas cicatrizadas de 1 cm. de longitud máxima, para los tomates "acostillados" exclusivamente. C) Categoría "II": Esta categoría comprende los tomates que no pueden ser incluidos dentro de las categorías superiores, pero que responden a las características mínimas definidas a continuación: a) Los tomates deben ser consistentes y no deben presentar grietas no cicatrizadas. b) Los defectos de forma, de desarrollo y de coloración son admitidos a condición que los frutos conserven sus características esenciales de calidad y presentación. Ellos pueden presentar los siguientes defectos: 1) Defectos de epidermis, lesiones mecánicas o machucamientos, a condición que ellos no dañen seriamente el fruto, 2) Grietas cicatrizadas de 3 cm. de longitud máxima. Los tomates de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a la transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo fresco.

Artículo 5Artículo 5

Calibración. El calibre será determinado por el diámetro máximo, de la sección ecuatorial. A) Calibre mínimo y máximo: a) Para los tomates "redondos" y "acostillados" se establece un diámetro mínimo de 50 mm. y un máximo de 90 mm. b) Para los tomates "oblongos" el diámetro mínimo es de 40 mm. y el máximo de 60 mm. B) Escala de calibre. La escala de calibre es la siguientes: a) Para los tomates "redondos" y "acostillados": 1) Igual o menor de 90 mm. y mayor de 75 mm. 2) Igual o menor de 75 mm. y mayor de 60 mm. 3) Igual o menor de 60 mm. y mayor o igual a 50 mm. b) Para los tomates "oblongos": 1) Igual o menor de 60 mm. y mayor de 50 mm. 2) Igual o menor de 50 mm. y mayor o igual a 40 mm.

Artículo 6Artículo 6

Tolerancia. Se admiten ciertas tolerancia de calidad y calibre, en cada envase, para los productos no conformes a las exigencias de la categoría indicada. A) Tolerancia de calidad. a) Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número o en peso de tomates que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría inmediatamente inferior (Categoría "I"). b) Categoría "I": 10% (diez por ciento) en número o en peso de tomates que corresponden a las características de la categoría, pero conformes a los de la categoría inferior (Categoría "II"). c) Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número o en peso de tomates que no corresponden a las características de la categoría. B) Tolerancia de calibre. Para todas las categorías será del 10% (diez por ciento) en número o en peso por envase que respondan al calibre inmediatamente inferior o superior al que se menciona en la etiqueta del envase. C) Tolerancias acumuladas: La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar el 15% (quince por ciento) para las categorías "Extra" y "I" y el 20% (veinte por ciento) para la categoría "II".

Artículo 7Artículo 7

Presentación. Los tomates deben estar embalados en envases rígidos de manera de asegurar una protección conveniente del producto. Los tomates, cualquiera sea su categoría, pueden o no estar separados individualmente, pero deben acondicionarse dentro del envase, de forma tal que el transporte no lesione las unidades al desplazarse unas contra otras. Cada envase no debe contener más que tomates del mismo calibre. Prohíbese la mezcla en un mismo envase de variedades de tomates diferentes. Para todas las categorías los tomates deben ser prácticamente homogéneos en lo concerniente a coloración y madurez. Los tomates "oblongos" deben tener un largo uniforme. El contenido de los envases no debe superar los 20 kilos netos.

Artículo 8Artículo 8

Identificación. Además de las indicaciones mencionadas en el artículo 8º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, debe figurar en el envase el peso neto de la mercadería.

Artículo 9Artículo 9

Acondicionamiento. El acondicionamiento debe ser tal que asegure una protección conveniente del producto. Para las categorías "Extra" y "I", los tomates deben estar separados del fondo, de los lados y de la tapa, si la hay, por medio de algún sistema de protección. Los papeles u otros materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos y no nocivos para la alimentación humana. En el caso de que lleven textos impresos, éstos no deben figurar más que en la cara exterior, de modo que no estén en contacto con los productos.

Artículo 10Artículo 10

Certificados. Cada partida deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario correspondiente y de un Certificado de Calidad otorgado por el organismo oficial competente del país exportador que indique a que categoría pertenece dicha partida.

Artículo 11Artículo 11

Importación en régimen de admisión temporaria. En el caso de importación de tomates en admisión temporaria con destino industrial son de aplicación también, en lo pertinente, las normas contenidas en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982.

Artículo 12Artículo 12

Cambio de destino. El que diere un destino distinto al previsto en este decreto a los tomates de la categoría "II", será sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de fecha 19 de setiembre de 1947, sus modificativas y concordantes.

Artículo 13Artículo 13

Controles. Además de lo establecido en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, al efectuarse el control de calidad, no se permitirá la reclasificación de aquellas partidas cuyo porcentaje de frutos con principios de podredumbre o putrefacción, sea mayor del 8% (ocho por ciento) las que deberán ser rechazadas.

Artículo 14Artículo 14

Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos (2) diarios de la capital.-