Decreto342-1977·1977

Regulacion de la producción y comercialización de semilla de trigo comercial "hija de certificada"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de junio de 1977

Fecha de publicación

24 de junio de 1977

Artículos (25)

Artículo 1Artículo 1

(De la definición). - Entiéndese por semilla de trigo comercial "Hija de Certificada", la obtenida en cultivos realizados con semillas certificadas por el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" (CIAAB) y cuyos límites de pureza y germinación se ajustan a lo establecido en el artículo 14 de este decreto.

Artículo 2Artículo 2

(De la autorización). - Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a contratar con las Instituciones multiplicadoras de las semillas certificadas del (CIAAB) y cuyos límites de pureza y germinación sectores de la Semilla Certificada (en lo sucesivo ANAPROSE), la multiplicación de semilla de trigo comercial "Hija de Certificada", de acuerdo con la reglamentación que se establece en los artículos siguientes. (*)

Artículo 3Artículo 3

(De la compra). - Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a adquirir la semilla de trigo multiplicada, de acuerdo con el artículo 2º de este decreto, directamente a los productores multiplicadores. El precio de esta semilla será el fijado para la compra de trigo consumo por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca, más una bonificación del 15% (quince por ciento).

Artículo 4Artículo 4

(De la inscripción). - Los agricultores que deseen producir semilla comercial "Hija de Certificada", deberán inscribirse con suficiente antelación a la siembra en las oficinas de las Instituciones mencionadas en el artículo 2º. Antes del 15 de setiembre de cada año, las instituciones semilleristas, deberán remitir al Sector Granos (SEGRA), del Ministerio de Agricultura y Pesca, una relación detallada de los productores inscriptos para multiplicación donde consten los cultivares y el área sembrada.

Artículo 5Artículo 5

(De las obligaciones del productor). - El productor estará obligado a realizar los cultivos exclusivamente con semillas certificadas, lo que atestiguará con el respectivo recibo o factura de compra de las mismas. Deberá realizar los cultivos en chacras libres de sorgo de alepo y efectuar tratamientos eficaces para el control de malezas. A efectos de mantener la pureza varietal, se deberá realizar una prolija limpieza de la sembradora y de la cosechadora. A este efecto, el productor cumplirá en forma estricta, las instrucciones que fijará el contrato firmar con la institución semillerista. El productor aceptará las inspecciones de cultivo necesarias, las que hará el técnico ingeniero agrónomo que proponga la institución semillerista, que contará con la anuencia del Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo al siguiente orden: a) Una visita antes de la siembra, a efectos de verificar las condiciones de la chacra, áreas y determinar los cultivares a sembrarse, llenando una boleta triplicada, con la firma del productor y profesional actuante; b) Sin perjuicio de tener acceso permanente a los cultivos, el técnico hará una segunda inspección obligatoria para la aceptación o rechazo del cultivo y se confeccionará una nueva boleta de inspección por triplicado con la firma del productor y profesional actuante; c) Antes de comenzar la cosecha, el productor deberá comunicarlo a la institución, donde ha inscripto el cultivo. La máquina cosechadora, deberá ser prolijamente limpiada y como mínimo, las primeras cuatro bolsas se coserán con las orejas para adentro y deberán remitirse con el lote. Se embolsará en bolsa nueva con el número de lote asignado a cada productor. d) La cosecha deberá entregarse en el local que se indique. A los efectos de las inspecciones determinadas en los numerales a), b) y c), el productor deberá financiar o suministrar locomoción al técnico actuante. (*)

Artículo 6Artículo 6

(De las tolerancias de recibo). - Al momento de recibo de la semilla, se procederá a extraer una muestra fiel de la partida entregada, calando bolsa por bolsa, la que deberá ser analizada de inmediato. La semilla deberá reunir las siguientes condiciones: a) Pureza física: Semilla pura (mínima), 94%. Semilla de otros cultivos (máximo), 20 por kilogramo. Semilla de malezas prohibidas (máximo), nada. Semilla de malezas objetables (máximo), 0,5%. Semilla de malezas no objetables (máximo), 5%; b) Germinación (mínimo), 85%; c) Peso hectolítrico (mínimo), 72; d) Humedad (máximo), 14%; e) Picado (máximo), 2%. Se consideran semillas de malezas objetables las siguientes: Mostacilla (Rapistrum spp), Rábano (Raphanue spp), Nabo (Brassica spp), Enredaderas (Poligonum convolvulus), Lengua de Vaca (Rumex spp), Cardos (Carthamues, Silybum, Cynara, Cardus y Sirsium vulgare), Corrigüela (Colvolvulus spp), Abrepuños (Centaurea spp), Balango o Avena guacha (Avena spp) y Joyo (Lolium temulentun). Se consideran semillas de malezas prohibidas, las semillas de malezas declaradas por decreto plaga nacional: Sorgo de Alepo (Sorghum alepense). Se consideran semillas de malezas objetables las si aquellas que no están comprendidas en los dos grupos anteriores. (*)

Artículo 7Artículo 7

(De las bonificaciones). - Aquellas partidas de semillas que al momento del recibo, contengan un porcentaje y de recepción de la semilla obtenida, planta de una bonificación del 1% por cada 0.1 % (una décima por ciento) o fracción proporcional. Dicha bonificación, se calculará sobre el precio fijado para la compra de trigo consumo por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 8Artículo 8

(De los requisitos). - Las instituciones semilleristas autorizadas por el artículo 2º de este decreto, deberán estar capacitadas para organizar la realización de estos cultivos; tendrán suficiente capacidad de almacenaje y de recepción de la semilla obtenida, planta de maquinización y cura adecuada, laboratorio de análisis y organización de venta. Deberán contar, además, con el debido asesoramiento técnico de un profesional ingeniero agrónomo, para cumplir con el cometido asignado.

Artículo 9Artículo 9

Las instituciones semilleristas, al momento de la inspección de chacra, deberán documentar mediante contrato los compromisos recíprocos entre ellas y el productor para la producción de semilla comercial "Hija de Certificada". El incumplimiento por parte del productor de las obligaciones contraídas con la institución semillerista, lo hará pasible de las sanciones estipuladas en el contrato respectivo. (*)

Artículo 10Artículo 10

Las instituciones semilleristas, deberán conservar, debidamente archivados, los contratos establecidos en el artículo anterior, así como las boletas de inspección establecidas por los apartados a) y b) del artículo 5º del presente decreto, a efectos de que esta documentación esté disponible para los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, que, debidamente autorizados, deban realizar las inspecciones que correspondan.

Artículo 11Artículo 11

Las partidas de trigo aceptadas y recibidas por las instituciones semilleristas y de propiedad del Ministerio de Agricultura y Pesca, deberán responder a los "standards" fijados en los artículos 6º y 14 de este decreto, según sea su etapa de procesamiento. En todos los casos, las instituciones semilleristas, serán las únicas responsables ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, por los mínimos de germinación y pureza exigidos.

Artículo 12Artículo 12

Las instituciones semilleristas, podrán subcontratar con otras instituciones, las facultades de multiplicación que se le encomiendan por el presente decreto, pero no podrán transferir el control y la responsabilidad que asumen bajo ningún concepto. Las instituciones semilleristas, deberán presentar al SEGRA, antes del 30 de octubre de cada año, la lista completa de entidades subcontratistas para la siguiente zafra.

Artículo 13Artículo 13

(De los lotes). - Durante el almacenaje de la semilla, cada lote deberá estar estibado por separado y deberá exhibir el resultado del o los análisis de pureza y germinación realizados. La estiba o estibas correspondientes a un mismo lote, deberán tener, como mínimo, tres caras libres, de forma tal que en cualquier momento, funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, puedan inspeccionar los mismos y extraer muestras. Cada estiba deberá estar individualizada con el número correspondiente.

Artículo 14Artículo 14

(De las condiciones de calidad). - La semilla maquinizada que se entregue a la venta deberá reunir las siguientes condiciones: a) Pureza física: Semilla pura (mínimo), 97%. Semilla de otros cultivos (máximo), 10 por kilogramo. Semilla de malezas prohibidas (máximo), nada. Semilla de malezas objetables (máximo), 2 por kilogramo. Semilla de malezas no objetables (máximo), 10 por kilogramo. Materia inerte (máximo), 3%; b) Germinación (mínimo), 85%; c) Peso hectolítrico (mínimo), 74; d) Humedad (máximo), 14%; e) Picado (máximo), 2%. (*)

Artículo 15Artículo 15

Las bolsas de semilla, deberán llevar impresas, en forma indeleble, las siguientes inscripciones: a) Ministerio de Agricultura y Pesca; b) Nombre de la institución semillerista o subcontratista; c) La inscripción "Trigo Semilla Comercial"; d) Peso neto de semilla; e) Año agrícola de cosecha. Los envases deberán llevar además, cosida o adherida a la bolsa, una etiqueta de color crema con inscripciones en color marrón, en la que repetirán las especificaciones de la bolsa y se especificarán además, los porcentajes mínimos de germinación y pureza establecidos en el artículo 14 del presente decreto. En la etiqueta, deberá constar, además, el mes y año en que fue realizado el análisis y la inscripción "semilla curada veneno" cuando correspondiere. Asimismo, las bolsas deberán estar precintadas en forma tal, que se asegure su inviolabilidad.

Artículo 16Artículo 16

(De los contralores). - El Ministerio de Agricultura y Pesca, queda facultado para enviar inspectores a las distintas entidades semilleristas, en cualquiera de las etapas del proceso de multiplicación, para realizar observaciones, rechazar cultivos o lotes si correspondiera, extraer muestras de lotes procesados y proceder a su análisis. Si el resultado del análisis no estuviese dentro de los límites mínimos que se indican en el artículo 14 de este decreto y siempre que el Ministerio de Agricultura y Pesca estime la necesidad de disponer de esta semilla, la entidad deberá remaquinizar el lote en cuestión, hasta lograr los mínimos de pureza fijados. Si aún así, no se lograsen las exigencias mínimas, el lote será rechazado, responsabilizándose la institución semillerista de las pérdidas correspondientes.

Artículo 17Artículo 17

(De las comisiones). - Por la labor técnica y administrativa realizada, las entidades semilleristas mencionadas en el artículo 2º del presente decreto, recibirán una comisión del 4% (cuatro por ciento) sobre el precio de liquidación al productor semillerista. El pago de las tarifas de almacenaje y maquinización se ajustará a los montos que se determinen oportunamente.

Artículo 18Artículo 18

(Del contrato). - Las instituciones semilleristas que integran el programa de producción de semilla de trigo comercial "Hija de Certificada" deberán proceder a firmar, con el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, un contrato de multiplicación de semillas que fijará los derechos y obligaciones de ambas partes de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.

Artículo 19Artículo 19

(De la autorización). - El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para proceder a la venta de semilla de trigo comercial "Hija de Certificada", entregada por los agricultores, de acuerdo a los artículos precedentes, en las condiciones que en su oportunidad se establezcan. El SEGRA propondrá al Ministerio de Agricultura y Pesca el precio de venta de la semilla.

Artículo 20Artículo 20

(De los volúmenes a producir). - El Ministerio de Agricultura y Pesca determinará, todos los años, los volúmenes a producir de semilla de trigo comercial "Hija de Certificada". La distribución de las áreas necesarias para producir dichos volúmenes de semilla se hará de común acuerdo entre el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca y ANAPROSE.

Artículo 21Artículo 21

(Disposiciones generales). - Toda situación no prevista en el presente decreto, será resuelta de común acuerdo entre SEGRA y ANAPROSE.

Artículo 22Artículo 22

(Disposición transitoria). - Por el presente año, con carácter de excepción, se admitirá el recibo y venta de semilla de trigo "Hija de Certificada" de la zafra 1976/77 con una germinación mínima del 80% (ochenta por ciento).

Artículo 23Artículo 23

Derógase el decreto 813/974, del 10 de octubre de 1974 y cualquier otra disposición que se oponga al presente decreto.

Artículo 24Artículo 24

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 25Artículo 25

Comuníquese, etc.