(De la definición). - Entiéndese por semilla de trigo comercial "Hija de
Certificada", la obtenida en cultivos realizados con semillas certificadas
por el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" (CIAAB) y
cuyos límites de pureza y germinación se ajustan a lo establecido en el
artículo 14 de este decreto.
(De la autorización). - Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a
contratar con las Instituciones multiplicadoras de las semillas
certificadas del (CIAAB) y cuyos límites de pureza y germinación sectores
de la Semilla Certificada (en lo sucesivo ANAPROSE), la multiplicación de
semilla de trigo comercial "Hija de Certificada", de acuerdo con la
reglamentación que se establece en los artículos siguientes. (*)
(De la compra). - Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a
adquirir la semilla de trigo multiplicada, de acuerdo con el artículo 2º
de este decreto, directamente a los productores multiplicadores.
El precio de esta semilla será el fijado para la compra de trigo
consumo por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca, más una
bonificación del 15% (quince por ciento).
(De la inscripción). - Los agricultores que deseen producir semilla
comercial "Hija de Certificada", deberán inscribirse con suficiente
antelación a la siembra en las oficinas de las Instituciones mencionadas
en el artículo 2º.
Antes del 15 de setiembre de cada año, las instituciones
semilleristas, deberán remitir al Sector Granos (SEGRA), del Ministerio de
Agricultura y Pesca, una relación detallada de los productores inscriptos
para multiplicación donde consten los cultivares y el área sembrada.
(De las obligaciones del productor). - El productor estará obligado a
realizar los cultivos exclusivamente con semillas certificadas, lo que
atestiguará con el respectivo recibo o factura de compra de las mismas.
Deberá realizar los cultivos en chacras libres de sorgo de alepo y
efectuar tratamientos eficaces para el control de malezas.
A efectos de mantener la pureza varietal, se deberá realizar una
prolija limpieza de la sembradora y de la cosechadora. A este efecto, el
productor cumplirá en forma estricta, las instrucciones que fijará el
contrato firmar con la institución semillerista.
El productor aceptará las inspecciones de cultivo necesarias, las que
hará el técnico ingeniero agrónomo que proponga la institución
semillerista, que contará con la anuencia del Ministerio de Agricultura y
Pesca, de acuerdo al siguiente orden:
a) Una visita antes de la siembra, a efectos de verificar las
condiciones de la chacra, áreas y determinar los cultivares a
sembrarse, llenando una boleta triplicada, con la firma del productor
y profesional actuante;
b) Sin perjuicio de tener acceso permanente a los cultivos, el técnico
hará una segunda inspección obligatoria para la aceptación o rechazo
del cultivo y se confeccionará una nueva boleta de inspección por
triplicado con la firma del productor y profesional actuante;
c) Antes de comenzar la cosecha, el productor deberá comunicarlo a la
institución, donde ha inscripto el cultivo.
La máquina cosechadora, deberá ser prolijamente limpiada y como
mínimo, las primeras cuatro bolsas se coserán con las orejas para
adentro y deberán remitirse con el lote. Se embolsará en bolsa nueva
con el número de lote asignado a cada productor.
d) La cosecha deberá entregarse en el local que se indique.
A los efectos de las inspecciones determinadas en los numerales a),
b) y c), el productor deberá financiar o suministrar locomoción al técnico
actuante. (*)
(De las tolerancias de recibo). - Al momento de recibo de la semilla, se
procederá a extraer una muestra fiel de la partida entregada, calando
bolsa por bolsa, la que deberá ser analizada de inmediato.
La semilla deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Pureza física:
Semilla pura (mínima), 94%.
Semilla de otros cultivos (máximo), 20 por kilogramo.
Semilla de malezas prohibidas (máximo), nada.
Semilla de malezas objetables (máximo), 0,5%.
Semilla de malezas no objetables (máximo), 5%;
b) Germinación (mínimo), 85%;
c) Peso hectolítrico (mínimo), 72;
d) Humedad (máximo), 14%;
e) Picado (máximo), 2%.
Se consideran semillas de malezas objetables las siguientes:
Mostacilla (Rapistrum spp), Rábano (Raphanue spp), Nabo (Brassica
spp), Enredaderas (Poligonum convolvulus), Lengua de Vaca (Rumex spp),
Cardos (Carthamues, Silybum, Cynara, Cardus y Sirsium vulgare), Corrigüela
(Colvolvulus spp), Abrepuños (Centaurea spp), Balango o Avena guacha
(Avena spp) y Joyo (Lolium temulentun).
Se consideran semillas de malezas prohibidas, las semillas de malezas
declaradas por decreto plaga nacional:
Sorgo de Alepo (Sorghum alepense).
Se consideran semillas de malezas objetables las si aquellas que
no están comprendidas en los dos grupos anteriores. (*)
(De las bonificaciones). - Aquellas partidas de semillas que al momento
del recibo, contengan un porcentaje y de recepción de la semilla obtenida,
planta de una bonificación del 1% por cada 0.1 % (una décima por ciento) o
fracción proporcional. Dicha bonificación, se calculará sobre el precio
fijado para la compra de trigo consumo por parte del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
(De los requisitos). - Las instituciones semilleristas autorizadas por el
artículo 2º de este decreto, deberán estar capacitadas para organizar la
realización de estos cultivos; tendrán suficiente capacidad de almacenaje
y de recepción de la semilla obtenida, planta de maquinización y cura
adecuada, laboratorio de análisis y organización de venta. Deberán contar,
además, con el debido asesoramiento técnico de un profesional ingeniero
agrónomo, para cumplir con el cometido asignado.
Las instituciones semilleristas, al momento de la inspección de chacra,
deberán documentar mediante contrato los compromisos recíprocos entre
ellas y el productor para la producción de semilla comercial "Hija de
Certificada".
El incumplimiento por parte del productor de las obligaciones
contraídas con la institución semillerista, lo hará pasible de las
sanciones estipuladas en el contrato respectivo. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Las instituciones semilleristas, deberán conservar, debidamente
archivados, los contratos establecidos en el artículo anterior, así como
las boletas de inspección establecidas por los apartados a) y b) del
artículo 5º del presente decreto, a efectos de que esta documentación esté
disponible para los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pesca,
que, debidamente autorizados, deban realizar las inspecciones que
correspondan.
Artículo 11 — Artículo 11
Las partidas de trigo aceptadas y recibidas por las instituciones
semilleristas y de propiedad del Ministerio de Agricultura y Pesca,
deberán responder a los "standards" fijados en los artículos 6º y 14 de
este decreto, según sea su etapa de procesamiento. En todos los casos, las
instituciones semilleristas, serán las únicas responsables ante el
Ministerio de Agricultura y Pesca, por los mínimos de germinación y pureza
exigidos.
Artículo 12 — Artículo 12
Las instituciones semilleristas, podrán subcontratar con otras
instituciones, las facultades de multiplicación que se le encomiendan por
el presente decreto, pero no podrán transferir el control y la
responsabilidad que asumen bajo ningún concepto.
Las instituciones semilleristas, deberán presentar al SEGRA, antes
del 30 de octubre de cada año, la lista completa de entidades
subcontratistas para la siguiente zafra.
Artículo 13 — Artículo 13
(De los lotes). - Durante el almacenaje de la semilla, cada lote deberá
estar estibado por separado y deberá exhibir el resultado del o los
análisis de pureza y germinación realizados.
La estiba o estibas correspondientes a un mismo lote, deberán tener,
como mínimo, tres caras libres, de forma tal que en cualquier momento,
funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, puedan inspeccionar
los mismos y extraer muestras.
Cada estiba deberá estar individualizada con el número
correspondiente.
Artículo 14 — Artículo 14
(De las condiciones de calidad). - La semilla maquinizada que se entregue
a la venta deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Pureza física:
Semilla pura (mínimo), 97%.
Semilla de otros cultivos (máximo), 10 por kilogramo.
Semilla de malezas prohibidas (máximo), nada.
Semilla de malezas objetables (máximo), 2 por kilogramo.
Semilla de malezas no objetables (máximo), 10 por kilogramo.
Materia inerte (máximo), 3%;
b) Germinación (mínimo), 85%;
c) Peso hectolítrico (mínimo), 74;
d) Humedad (máximo), 14%;
e) Picado (máximo), 2%. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
Las bolsas de semilla, deberán llevar impresas, en forma indeleble, las
siguientes inscripciones:
a) Ministerio de Agricultura y Pesca;
b) Nombre de la institución semillerista o subcontratista;
c) La inscripción "Trigo Semilla Comercial";
d) Peso neto de semilla;
e) Año agrícola de cosecha.
Los envases deberán llevar además, cosida o adherida a la bolsa, una
etiqueta de color crema con inscripciones en color marrón, en la que
repetirán las especificaciones de la bolsa y se especificarán además, los
porcentajes mínimos de germinación y pureza establecidos en el artículo 14
del presente decreto. En la etiqueta, deberá constar, además, el mes y año
en que fue realizado el análisis y la inscripción "semilla curada veneno"
cuando correspondiere.
Asimismo, las bolsas deberán estar precintadas en forma tal, que se
asegure su inviolabilidad.
Artículo 16 — Artículo 16
(De los contralores). - El Ministerio de Agricultura y Pesca, queda
facultado para enviar inspectores a las distintas entidades semilleristas,
en cualquiera de las etapas del proceso de multiplicación, para realizar
observaciones, rechazar cultivos o lotes si correspondiera, extraer
muestras de lotes procesados y proceder a su análisis. Si el resultado del
análisis no estuviese dentro de los límites mínimos que se indican en el
artículo 14 de este decreto y siempre que el Ministerio de Agricultura y
Pesca estime la necesidad de disponer de esta semilla, la entidad deberá
remaquinizar el lote en cuestión, hasta lograr los mínimos de pureza
fijados. Si aún así, no se lograsen las exigencias mínimas, el lote será
rechazado, responsabilizándose la institución semillerista de las pérdidas
correspondientes.
Artículo 17 — Artículo 17
(De las comisiones). - Por la labor técnica y administrativa realizada,
las entidades semilleristas mencionadas en el artículo 2º del presente
decreto, recibirán una comisión del 4% (cuatro por ciento) sobre el precio
de liquidación al productor semillerista.
El pago de las tarifas de almacenaje y maquinización se ajustará a
los montos que se determinen oportunamente.
Artículo 18 — Artículo 18
(Del contrato). - Las instituciones semilleristas que integran el programa
de producción de semilla de trigo comercial "Hija de Certificada" deberán
proceder a firmar, con el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y
Pesca, un contrato de multiplicación de semillas que fijará los derechos y
obligaciones de ambas partes de acuerdo con las disposiciones del presente
decreto.
Artículo 19 — Artículo 19
(De la autorización). - El Ministerio de Agricultura y Pesca queda
facultado para proceder a la venta de semilla de trigo comercial "Hija de
Certificada", entregada por los agricultores, de acuerdo a los artículos
precedentes, en las condiciones que en su oportunidad se establezcan.
El SEGRA propondrá al Ministerio de Agricultura y Pesca el precio de
venta de la semilla.
Artículo 20 — Artículo 20
(De los volúmenes a producir). - El Ministerio de Agricultura y Pesca
determinará, todos los años, los volúmenes a producir de semilla de trigo
comercial "Hija de Certificada". La distribución de las áreas necesarias
para producir dichos volúmenes de semilla se hará de común acuerdo entre
el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca y ANAPROSE.
Artículo 21 — Artículo 21
(Disposiciones generales). - Toda situación no prevista en el presente
decreto, será resuelta de común acuerdo entre SEGRA y ANAPROSE.
Artículo 22 — Artículo 22
(Disposición transitoria). - Por el presente año, con carácter de
excepción, se admitirá el recibo y venta de semilla de trigo "Hija de
Certificada" de la zafra 1976/77 con una germinación mínima del 80%
(ochenta por ciento).
Artículo 23 — Artículo 23
Derógase el decreto 813/974, del 10 de octubre de 1974 y cualquier otra
disposición que se oponga al presente decreto.
Artículo 24 — Artículo 24
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.
Artículo 25 — Artículo 25
Comuníquese, etc.