Decreto342-1981·1981

Comercio exterior - vehículos para personas lisiadas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de julio de 1981

Fecha de publicación

30 de julio de 1981

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona lisiada, comprendida en la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y disposiciones reglamentarias que cumpla además con los siguientes requisitos: a) Haber presentado la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Economía y Finanzas a la fecha del presente decreto y en la forma prevista por los decretos 293/964, de 13 de agosto de 1964 y 112/967, de 23 de febrero de 1967; b) Las constancias que contengan los certificados a que se refieren los artículos 6º y 2º de los citados decretos 293/964 Y 112/967 no podrán tener un antigüedad superior a tres años; c) Tener adjudicado por el Tribunal Médico, puntaje de 9 (nueve) hasta 4 (cuatro) inclusive.

Artículo 2Artículo 2

Dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha del presente decreto, los aspirantes deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, factura proforma del vehículo que pretenden importar, donde deberá establecerse por separado: a) El precio del vehículo en el exterior; b) El importe del flete; c) El importe del Seguro, estableciendo seguidamente el costo total CIF puerto uruguayo; y d) Si el vehículo cuenta con equipo de adaptación de origen en cuyo caso se cotizará por separado; o si las adaptaciones se realizarán en nuestro país. En los casos de adaptaciones éstas deberán ajustarse a lo dictaminado por el Tribunal Médico competente de conformidad con el artículo 4º del decreto 293/964, de 13 de agosto de 1964. (*)

Artículo 3Artículo 3

El precio CIF puerto uruguayo, aludido en el artículo anterior, correspondiente a la unidad a importar no podrá superar los U$S 6.300 (dólares seis mil trescientos) o su equivalente en las demás monedas.

Artículo 4Artículo 4

Cuando la unidad sea usada, el modelo deberá ser posterior al año 1977.

Artículo 5Artículo 5

En los casos de importación de vehículos usados, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar su ingreso en admisión temporaria. Dentro de los 90 días a contar desde la introducción temporaria, el titular deberá gestionar su introducción definitiva ante el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la presentación del correspondiente comprobante de compra, donde se especificará el precio en dólares de la unidad o su equivalente en las demás monedas, el flete y seguro si correspondieren.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Economía y Finanzas rechazará cualquier factura proforma o comprobante de pago cuyo contenido se aparte de éstas y demás normas en la materia o donde el precio que se establezca no se ajuste a los vigentes en los mercados de origen.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase en 120 (ciento veinte) días el plazo para realizar los trámites pertinentes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá prorrogarse por 90 (noventa) días en casos estrictamente necesarios. Sólo se admitirá cambio de modelo o marca del vehículo, por una sola vez, por motivos debidamente justificados.

Artículo 8Artículo 8

Las gestiones en trámite, que por diversas circunstancias no hubiesen sido cumplidas, para el caso en que los interesados mantengan interés en la importación, proseguirán siempre que se ajusten a lo prescripto en el presente decreto dentro del término de 45 (cuarenta y cinco) días de su vigencia.

Artículo 9Artículo 9

Las gestiones de importación deberán ser cumplidas por los propios interesados; en caso de imposibilidad absoluta, podrán hacerlo mediante apoderado designado en forma.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.