Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la exportación de hasta 5.000 (cinco mil) toneladas de subproductos resultantes de la industrialización del girasol, ya sea en forma de expellers, harina y/o pellets. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
15 de junio de 1977
Fecha de publicación
24 de junio de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la exportación de hasta 5.000 (cinco mil) toneladas de subproductos resultantes de la industrialización del girasol, ya sea en forma de expellers, harina y/o pellets. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las exportaciones, a que se refiere el artículo precedente, deberán cumplirse directamente por los industriales o por intermedio de los exportadores que aquellos indiquen, durante el presente año.
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Agricultura comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay, los cupos que correspondan a cada industrial. A los efectos de esa distribución, dicha Secretaría de Estado estará a lo que acuerden, por unanimidad, los industriales que dispongan de partidas de expellers, harina y/o pellets de girasol. Si dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este decreto, no hubiere acuerdo por parte de los industriales interesados, el referido Ministerio procederá a la distribución en la forma que lo estime más conveniente.
Artículo 4 — Artículo 4
El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a ninguna gestión de trámite de exportación de los subproductos referidos, sin la previa autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.