Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la exportación de membrillos en estado natural (frescos) hasta la cantidad de 2:500.000.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
24 de abril de 1975
Fecha de publicación
12 de mayo de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la exportación de membrillos en estado natural (frescos) hasta la cantidad de 2:500.000.
Artículo 2 — Artículo 2
Las firmas interesadas deberán presentar ante la Asesoría Técnica del Ministerio de Industria y Energía sus previsiones de exportación de membrillos fresco, incluidas las en trámite, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles a contar de la fecha de publicación del presente decreto. La Asesoría Técnica del Ministerio de Industria y Energía distribuirá los cupos de exportación que les corresponde a cada interesado.
Artículo 3 — Artículo 3
El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a ninguna gestión de trámite de exportación del producto referido sin la previa intervención del Ministerio de Industria y Energía, en los registros de exportación que se formulen ante dicho Banco.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.