Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en un 65 % (sesenta y cinco por ciento) el recargo para las importaciones de azúcar crudo (Posición NADI 17.01.01.01) denunciadas entre el 1 de mayo y el 12 de junio de 1979.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
14 de junio de 1979
Fecha de publicación
4 de julio de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en un 65 % (sesenta y cinco por ciento) el recargo para las importaciones de azúcar crudo (Posición NADI 17.01.01.01) denunciadas entre el 1 de mayo y el 12 de junio de 1979.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase en un 90 % (noventa por ciento) el recargo para las importaciones de azúcar crudo (Posición NADI 17.01.01.01) que se denuncien a partir del 13 de junio de 1979.
Artículo 3 — Artículo 3
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
Dese cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Este decreto entrará en vigencia una vez publicado en por lo menos 2 (dos) diarios de la capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.