Para todos los suscritores oficiales o particulares de la Administración
Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas alimentados por el sistema
interconectado, queda prohibido:
a) Habilitar más de la mitad de los ascensores por cuerpo de edificio,
en los casos de haber dos o más unidades por cuerpo;
b) Hacer funcionar escaleras mecánicas;
c) Encender avisos luminosos, luces exteriores o artefactos similares.
Se exceptúa el distintivo de turno de las farmacias y una luz para
la cartelera de farmacias abiertas;
d) Encender vidriera o similares;
e) Encender las luces de porches y jardines o retiros frontales. Se
exceptúa una luz de seguridad hasta 40 W en las zonas que no existe
alumbrado público;
f) Tener encendidas luces luego de 30 minutos de la finalización del
horario de trabajo en fábricas, comercios, oficinas, etc., salvo
luz de sereno;
g) Utilizar calefacción eléctrica para el confort de ambientes.
Los Kwh. consumidos mensualmente por cada suscritor oficial o particular,
de carácter no industrial (tarifas 3 o 1 en la factura), no deberán
sobrepasar el 90% de los Kwh. que aparecen en la factura enero/75, la que
corresponde a consumo de la época diciembre 1974 enero 1975.
Quedarán exentos de este tope los suscritores que durante el período de
restricciones, no superen un consumo de 50 Kwh. mensuales. (*)
Queda prohibido:
a) Encender las luces de vestíbulos, paliers y corredores de las casas
de apartamentos, a menos que estén controladas por el automático de
apagado. Se exceptúa una luz de seguridad, hasta 40 W, en el hall
de entrada del edificio;
b) Tener conectados entre la hora 18 y la hora 23, calentadores
eléctricos de agua, licuadoras, batidoras, tostadores, cafeteras,
lavaplatos, lavarropas, enceradoras, aspiradoras, planchas,
ventiladores, secadores de cabello, tijera para cabello, ruleros,
proyectores de cine o diapositivas, pasadiscos, grabadores, equipos
amplificadores y estereofónicos y todo otro equipo o artefacto
eléctrico salvo los indicados en el artículo 4º, inciso b). (*)
Queda sujeto a máxima restricción posible el uso de:
a) Los equipos y artefactos mencionados en el artículo 3º, inciso b)
fuera del lapso establecido de prohibición;
b) Cocinas, hornos, refrigeradores, parrillas, televisores, radios e
iluminación de ambientes.
Disposiciones adicionales para oficinas públicas, comercios,
hoteles, Bancos Oficiales o particulares, edificios de escritorios y
similares, establecimientos de enseñanza oficiales o privados,
diarios periódicos, radios, teatros, cines, clubes y similares.
Queda prohibido:
a) Tener en funcionamiento equipos en exhibición para su venta;
b) encender más del 50% de la iluminación interior.
Quedan sujetos a máxima restricción posible todos los demás equipos que
consuman energía eléctrica.
Queda prohibido encender más iluminación que la mínima compatible con las
normas de seguridad laboral.
Queda sujeto a máxima restricción posible el uso de toda energía que no
intervenga directamente en la producción.
Queda prohibido encender más del 50% de la iluminación no destinada a la
emisión del programa.
Artículo 10 — Artículo 10
Queda sujeto a máxima restricción posible el uso de toda energía que no
intervenga directamente en la emisión.
Artículo 11 — Artículo 11
Las emisiones de televisión podrán realizarse solamente desde la hora 19
hasta la hora 24, con una tolerancia de 15 minutos diarios para finalizar
el programa, no acumulables de un día para otro.
Artículo 12 — Artículo 12
La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas ejecutará
cortes zonales con al finalidad de completar la economía de energía,
según sea el ahorro logrado por los suscritores en base a las
disposiciones que anteceden, y de acuerdo a la capacidad de generación.
Los programas de cortes serán publicados por UTE en tiempo y forma
adecuada.
Artículo 13 — Artículo 13
Dentro de sus posibilidades la Administración Nacional de usinas y
Transmisiones Eléctricas, tratará de mantener el suministro de energía a
los transportes, hospitales, sanatorios, mutualistas y bancos de sangre,
Usina del Gas, ANCAP, OSE, ANP, canales de TV, radiodifusoras, diarios y
periódicos, aeropuertos, centrales telefónicas y telegráficas.
Artículo 14 — Artículo 14
La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas podrá,
ante documentadas razones de extrema gravedad a su exclusivo juicio,
conceder excepciones a las disposiciones que anteceden.
Artículo 15 — Artículo 15
En los casos que la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones
Eléctricas estime que no es posible aplicar el tope determinado por el
procedimiento del artículo 2º, queda facultada para establecer dicho tope
de acuerdo con los estudios de las oficinas competentes.
Artículo 16 — Artículo 16
Los hospitales, sanatorios, policlínicas, casacunas, asilos, casas de
salud, quedan excluidos de todas las prohibiciones, pero quedando sujetos
a la máxima restricción posible en todos los consumos de energía.
Artículo 17 — Artículo 17
A efectos del cumplimiento de las disposiciones de este decreto, UTE
podrá efectuar los contralores e inspecciones que estime necesarios y
sancionar las transgresiones con la supresión del servicio por 48 horas,
la primera vez, por 10 días la segunda vez y por 20 cada vez
subsiguiente.
Artículo 18 — Artículo 18
Para la realización de las inspecciones, supresiones o cortes, la UTE
dispondrá del concurso de la Fuerza Pública.
Artículo 19 — Artículo 19
El régimen de restricciones precedentemente establecido, entrará en
vigencia el 26 de abril de 1975 a la hora cero.
Artículo 20 — Artículo 20
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, publíquese, etc.