Decreto348-1975·1975

Restricciones al consumo de energia eléctrica

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de abril de 1975

Fecha de publicación

2 de mayo de 1975

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

Para todos los suscritores oficiales o particulares de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas alimentados por el sistema interconectado, queda prohibido: a) Habilitar más de la mitad de los ascensores por cuerpo de edificio, en los casos de haber dos o más unidades por cuerpo; b) Hacer funcionar escaleras mecánicas; c) Encender avisos luminosos, luces exteriores o artefactos similares. Se exceptúa el distintivo de turno de las farmacias y una luz para la cartelera de farmacias abiertas; d) Encender vidriera o similares; e) Encender las luces de porches y jardines o retiros frontales. Se exceptúa una luz de seguridad hasta 40 W en las zonas que no existe alumbrado público; f) Tener encendidas luces luego de 30 minutos de la finalización del horario de trabajo en fábricas, comercios, oficinas, etc., salvo luz de sereno; g) Utilizar calefacción eléctrica para el confort de ambientes.

Artículo 2Artículo 2

Los Kwh. consumidos mensualmente por cada suscritor oficial o particular, de carácter no industrial (tarifas 3 o 1 en la factura), no deberán sobrepasar el 90% de los Kwh. que aparecen en la factura enero/75, la que corresponde a consumo de la época diciembre 1974 enero 1975. Quedarán exentos de este tope los suscritores que durante el período de restricciones, no superen un consumo de 50 Kwh. mensuales. (*)

Artículo 3Artículo 3

Queda prohibido: a) Encender las luces de vestíbulos, paliers y corredores de las casas de apartamentos, a menos que estén controladas por el automático de apagado. Se exceptúa una luz de seguridad, hasta 40 W, en el hall de entrada del edificio; b) Tener conectados entre la hora 18 y la hora 23, calentadores eléctricos de agua, licuadoras, batidoras, tostadores, cafeteras, lavaplatos, lavarropas, enceradoras, aspiradoras, planchas, ventiladores, secadores de cabello, tijera para cabello, ruleros, proyectores de cine o diapositivas, pasadiscos, grabadores, equipos amplificadores y estereofónicos y todo otro equipo o artefacto eléctrico salvo los indicados en el artículo 4º, inciso b). (*)

Artículo 4Artículo 4

Queda sujeto a máxima restricción posible el uso de: a) Los equipos y artefactos mencionados en el artículo 3º, inciso b) fuera del lapso establecido de prohibición; b) Cocinas, hornos, refrigeradores, parrillas, televisores, radios e iluminación de ambientes. Disposiciones adicionales para oficinas públicas, comercios, hoteles, Bancos Oficiales o particulares, edificios de escritorios y similares, establecimientos de enseñanza oficiales o privados, diarios periódicos, radios, teatros, cines, clubes y similares.

Artículo 5Artículo 5

Queda prohibido: a) Tener en funcionamiento equipos en exhibición para su venta; b) encender más del 50% de la iluminación interior.

Artículo 6Artículo 6

Quedan sujetos a máxima restricción posible todos los demás equipos que consuman energía eléctrica.

Artículo 7Artículo 7

Queda prohibido encender más iluminación que la mínima compatible con las normas de seguridad laboral.

Artículo 8Artículo 8

Queda sujeto a máxima restricción posible el uso de toda energía que no intervenga directamente en la producción.

Artículo 9Artículo 9

Queda prohibido encender más del 50% de la iluminación no destinada a la emisión del programa.

Artículo 10Artículo 10

Queda sujeto a máxima restricción posible el uso de toda energía que no intervenga directamente en la emisión.

Artículo 11Artículo 11

Las emisiones de televisión podrán realizarse solamente desde la hora 19 hasta la hora 24, con una tolerancia de 15 minutos diarios para finalizar el programa, no acumulables de un día para otro.

Artículo 12Artículo 12

La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas ejecutará cortes zonales con al finalidad de completar la economía de energía, según sea el ahorro logrado por los suscritores en base a las disposiciones que anteceden, y de acuerdo a la capacidad de generación. Los programas de cortes serán publicados por UTE en tiempo y forma adecuada.

Artículo 13Artículo 13

Dentro de sus posibilidades la Administración Nacional de usinas y Transmisiones Eléctricas, tratará de mantener el suministro de energía a los transportes, hospitales, sanatorios, mutualistas y bancos de sangre, Usina del Gas, ANCAP, OSE, ANP, canales de TV, radiodifusoras, diarios y periódicos, aeropuertos, centrales telefónicas y telegráficas.

Artículo 14Artículo 14

La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas podrá, ante documentadas razones de extrema gravedad a su exclusivo juicio, conceder excepciones a las disposiciones que anteceden.

Artículo 15Artículo 15

En los casos que la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas estime que no es posible aplicar el tope determinado por el procedimiento del artículo 2º, queda facultada para establecer dicho tope de acuerdo con los estudios de las oficinas competentes.

Artículo 16Artículo 16

Los hospitales, sanatorios, policlínicas, casacunas, asilos, casas de salud, quedan excluidos de todas las prohibiciones, pero quedando sujetos a la máxima restricción posible en todos los consumos de energía.

Artículo 17Artículo 17

A efectos del cumplimiento de las disposiciones de este decreto, UTE podrá efectuar los contralores e inspecciones que estime necesarios y sancionar las transgresiones con la supresión del servicio por 48 horas, la primera vez, por 10 días la segunda vez y por 20 cada vez subsiguiente.

Artículo 18Artículo 18

Para la realización de las inspecciones, supresiones o cortes, la UTE dispondrá del concurso de la Fuerza Pública.

Artículo 19Artículo 19

El régimen de restricciones precedentemente establecido, entrará en vigencia el 26 de abril de 1975 a la hora cero.

Artículo 20Artículo 20

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, publíquese, etc.

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