Decreto35-1978·1978

Aprobación del reglamento de disciplina de los practicos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de enero de 1978

Fecha de publicación

31 de enero de 1978

Artículos (28)

Artículo 1

Artículo 1º. (Régimen aplicable). Las normas que regirán la indagación y la sanción, en su caso, de las faltas cometidas por los prácticos, son las que se establecen en los artículos siguientes. CAPITULO I Normas de Procedimiento administrativo

Artículo 2

Artículo 2º. (Indagación). La indagación se cumplirá a través de la investigación para determinar o comprobar la existencia de actos y hechos irregulares capaces de tipificar las faltas a que este reglamento se refiere y del sumario tendiente a deslindar las responsabilidades en la comisión de aquéllas. Uno y otro procedimiento pueden ser dispuestos de oficio o a raíz de protesta de parte interesada.

Artículo 3

Art. 3º. (Autoridad para actuar en la indagatoria). El Jefe de la Oficina de Pilotaje designará, cuando corresponda, el Juez Sumariante que debe actuar en la indagatoria.

Artículo 4

Art. 4º. (Suspensión preventiva). El Juez Sumariante, cuando entienda procedente, podrá disponer la suspensión preventiva del práctico, dando cuenta a la superioridad y comunicándolo a la Sociedad de Prácticos cuya membresía aquél integra.

Artículo 5

Art. 5º. (Oportunidad y efectos de la suspensión preventiva). La suspensión preventiva del práctico es preceptiva en caso de falta grave. Supone mientras dure, que el práctico no podrá ser despachado a cumplir servicios.

Artículo 6

Art. 6º. (Comparecencia del práctico). El Juez sumariante hará comparecer al práctico supuestamente infractor a efecto de que aclare los hechos que motivan las actuaciones.

Artículo 7

Art. 7º. (Solicitud de informes y asesoramiento). El Juez Sumariante podrá solicitar informes a la Prefectura Nacional Naval y a la Oficina de Pilotaje, así como del práctico asesor a las Agencias Marítimas, Capitán y patrones, tripulantes en general, ya sean nacionales o extranjeros, Servicios dependientes del Comando General de la Armada, Servicio Meteorológico, o a cualquier oficina del Estado o particular, o a personas, etc., en la medida y oportunidad que considere necesario.

Artículo 8

Art. 8º. (Vista de las actuaciones y descargos). Efectuadas las indagatorias y comprobada la imputación, el Juez Sumariante dará vista al interesado de las actuaciones incoadas, en la Oficina de Pilotaje, por el término de diez días contados desde el siguiente al de la notificación. Dentro de este plazo el interesado deberá presentar sus descargos si los tuviera. Vencido este plazo, con escrito o sin él, el Juez Sumariante pondrá las actuaciones a despacho del jerarca que debe aplicar la sanción.

Artículo 9

Art. 9º. (Informe y elevación del sumario). Finalizado el sumario y agregados los descargos del práctico sumariado, en caso de haberse presentado, el Juez Sumariante elevará las actuaciones al Jefe de la Oficina de Pilotaje con informe en el cual se establezcan los hechos probados y las respectivas conclusiones.

Artículo 10

Art. 10º. (Examen de las actuaciones). Durante el término de manifiesto a que se refiere el artículo 8º, las actuaciones podrán ser consultadas por el interesado o quien le represente debidamente autorizado al efecto.

Artículo 11

Art. 11º. (Resolución del sumario). Si la resolución del sumario fuere de la competencia del Jefe de la Oficina de Pilotaje, éste dictará su fallo y dispondrá la notificación del o de los prácticos involucrados. En caso de faltas muy graves lo elevará, con su propio informe al Prefecto Nacional Naval, que a su vez, lo someterá al Comandante en Jefe de la Armada para elevar a resolución del Poder Ejecutivo. Dictada la resolución, ésta se notificará por y en la forma prevista en el inciso anterior.

Artículo 12

Art. 12º. (Notificaciones). Las notificaciones, se practicarán en la forma de estilo citando al efecto al interesado a la Oficina de Pilotaje.

Artículo 13

Art. 13º. (Instrucción criminal). Cuando del sumario instruido surja que se han cometido delitos, se dará intervención en cualquier estado de los procedimientos, a la respectiva justicia de instrucción, sin perjuicio de la continuación de las actuaciones administrativas. CAPITULO II Normas sancionadoras

Artículo 14

Artículo 14º. (Imposición de las sanciones). Las sanciones se impondrán a los prácticos infractores, en función de las faltas cometidas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 15

Art. 15º. (Clasificación de las faltas). Las faltas se dividen en leves, graves y muy graves.

Artículo 16

Art. 16º. (Tipificación de las sanciones). Las sanciones a imponerse a los prácticos podrán ser: a) Multa; b) Suspensión; c) Exoneración.

Artículo 17

Art. 17º. (Graduación de las sanciones). Las sanciones se aplicarán, según la naturaleza de la falta, del modo siguiente: a) Falta leve: multa no mayor de N$ 500.00; b) Falta grave: multa mayor de N$ 500.00 o suspensión; c) Falta muy grave: exoneración.

Artículo 18

Art. 18º. (Concepto de suspensión). La suspensión impone la privación temporaria de las funciones de práctico y supone, paralelamente, la no percepción de retribuciones por servicios por un término no superior a seis meses.

Artículo 19

Art. 19º. (Concepto de exoneración). Entiéndese por exoneración, la separación definitiva del práctico del Cuerpo de Prácticos a que pertenece.

Artículo 20

Art. 20º. (Faltas leves). Son faltas leves, que se sancionarán con multa del valor que respectivamente se indicará, las siguientes: 1) No presentarse pasados 15 minutos de la hora para la cual ha sido designado. En caso de enfermedad comprobada, sólo perderá el turno. El servicio será realizado por otro práctico que será llamado de inmediato, no considerándose este despacho como "imprevisto" (N$ 300.00); 2) No retirar la libreta de despacho en la Oficina de Pilotaje al haberse efectuado el despacho (N$ 200.00); 3) No informarse de la procedencia del buque; si fuera de puerto infestado o sospechoso, no permitirá que el personal de la embarcación que lo condujo se le acerque, debiendo mantenerse lejos (N$ 300.00); 4) No informarse en la Oficina de Pilotaje del embarque que le corresponda en cada designación y luego de efectuado éste, hacer firmar la libreta de práctico por el capitán del buque asistido (N$ 100.00); 5) En caso de haberse producido novedades en el pilotaje, no presentarse inmediatamente en la Oficina de Pilotaje y hacer la exposición correspondiente en el libro respectivo bajo firma (N$ 500.00); 6) Terminado el pilotaje, no regresar a la Oficina de Pilotaje a los efectos de anotar su desembarque en el libro correspondiente (N$ 200.00); 7) No tomar remolque de proa en las proximidades de la boya roja del antepuerto (N$ 500.00); 8) No efectuar inspección al lugar que se designe para el atraque del buque, dando cuenta de inmediato por escrito y bajo firma a la Oficina de Pilotaje de los inconvenientes que encontrase (N$ 200.00); 9) No votar para la designación de los prácticos asesores, salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado, (N$ 100.00); 10) No observar una correcta presentación en su tenida personal, (N$ 100.00); 11) No presentarse al Capitán enseguida de subir a bordo, (N$ 100.00); 12) No presentarse a las citaciones del Jefe de la Oficina de Pilotaje o del Jefe de la Sección Pilotaje en el día y hora fijado (N$ 500.00); 13) No tomar conocimiento personalmente de toda gestión en trámite que requiera su intervención, (N$ 100.00); 14) Fondear buques en el antepuerto en los lugares no fijados por la Oficina de Pilotaje, (N$ 500.00); 15) Hacer uso de las máquinas del buque próximo al muro de atraque, salvo en caso de fuerza mayor, (N$ 300.00); 16) Permutar los turnos de embarque, salvo los casos especiales concedidos por el Jefe de la Oficina de Pilotaje, (N$ 300.00).

Artículo 21

Art. 21º. (Faltas graves). Son faltas graves, las que se mencionarán, con multa del valor que respectivamente se indicarán o con suspensión, las siguientes: 1) Obstruir el canal por navegar con menos marea de lo que aconseja la prudencia o las reglamentaciones, al quedar varado el buque que pilotea, (N$ 2.000.00); 2) Ejercer empleo público o privado o realizar trabajos o dar asesoramientos que signifiquen incompatibilidad por razones de orden moral e interposición de horarios, (N$ 700.00); 3) No comunicar a la Oficina de Pilotaje los buques varados que haya encontrado en la navegación, (N$ 600.00); 4) No embarcarse en el buque que se le determine y permanecer a bordo, salvo en caso de enfermedad, que lo inhabilite para continuar en servicio o, también por razones de varadura del buque que pilotea en cuyo caso el Jefe de la Oficina de Pilotaje la sustituirá por otro práctico y en todos aquellos casos que termine expresamente el Jefe, (N$ 1.000.00); 5) No informarse que los funcionarios que asistan al despacho hayan desembarcado antes de zarpar con el buque que debe pilotear, (N$ 700.00); 6) No recabar del Capitán los informes que estime necesarios para el buen cumplimiento de su pilotaje, como también informarse si el buque conduce explosivos o inflamables y todo aquello que debe someterse a tratamiento especial, comunicándole al Capitán las disposiciones que deberán cumplir, (N$ 1.000.00); 7) No velar, como agentes de la autoridad marítima, para que se cumplan los reglamentos de Policía Marítima, Aduana y Sanitarios, (N$ 1.000.00); 8) Suministrar datos referentes a su pilotaje a cualquier persona sin previa autorización de la Oficina de Pilotaje, (N$ 700.00); 9) Dirigirse a la superioridad sin autorización de la Oficina de Pilotaje, (N$ 1.000.00); 10) Tratándose de los prácticos del Puerto de Montevideo, que entran y salen con buques, dejar de recorrer las boyas del canal y embarcar o desembarcar dentro de la zona del mismo, debiéndolo hacer fuera de éste y entre los pares 3º y 4º como mínimo, para aquellos casos en que el calado del buque piloteado, pueda salir del canal, (N$ 800.00); 11) Pilotear buques sin previo despacho por la autoridad marítima o en zonas para las cuales no están habilitados o facultados, (N$ 1.000.00); 12) Interesarse, en el desempeño de sus funciones, por empresas de remolques o alijes, lanchas, reparaciones de buques o peritajes, (N$ 2.000.00); 13) Rehusarse a pilotear un buque sin causa justificada, (N$ 3.000.00); 14) Ejercer sus funciones cuando se encuentren suspendidos o con licencia, (N$ 2.000.00); 15) Faltar a los turnos para atender intereses particulares, (N$ 800.00); 16) Hacer acuerdos privados de cualquier índole con las agencias marítimas, armadores, capitanes, patrones de buques nacionales o extranjeros, (N$ 1.000.00); 17) No gestionar la autorización correspondiente de la Oficina de Pilotaje para trasladarse al extranjero en uso de licencia, o por razones que no sean emanadas del pilotaje propiamente dicho, (N$ 800.00); 18) No encontrarse en el puente de mando a la disposición del Capitán en el momento que sean necesarios sus servicios, no admitiéndose como exclusas el que no le hayan despertado o avisado con anticipación, (N$ 800.00); 19) Concurrir al bar del buque y tomar bebidas alcohólicas mientras espera la salida del buque (N$ 600.00); 20) No presentarse en el buque para el cual fue despachado, a la hora indicada (N$ 700.00); 21) Abandonar el puente embarcándose como "práctico de turno" cuando embarque el "práctico fuera de turno", (N$ 800.00); 22) No dar aviso con la debida anticipación a la Oficina de Pilotaje de encontrarse enfermo habiendo sido despachado para cumplir un pilotaje (N$ 800.00); 23) Pilotear por error un buque para el cual no fue despachado, por no cerciorarse en forma debida (N$ 1.000.00); 24) Sobrepasar las velocidades establecidas en dársenas, antepuertos y canales, piloteando buques, (N$ 2.000.00); 25) No tener presente las señales indicadoras del semáforo de la Prefectura, (N$ 3.000.00); 26) No realizar o realizar con errores las comunicaciones al Centro de Control establecidas por la Prefectura Nacional Naval (N$ 2.000.00); 27) No observar las reglas de rumbo y gobierno en rada, canales y antepuerto de acuerdo a las reglamentaciones internacionales y nacionales (N$ 1.000.00); 28) No actuar en los canales del Río de la Plata y Río Uruguay, de acuerdo a las normas dictadas por la autoridad competente del país que tenga jurisdicción en la zona, (N$ 800.00); 29) Dar parte de enfermo sin causa justificada, (N$ 1.000.00); 30) No verificar el estado de los cabos y cables que permitan realizar las maniobras con la seguridad debida evitando la ruptura de éstos (N$ 1.000.00); 31) No probar la marcha atrás y apear el ancla encontrándose el buque en la rada previo a la entrada al canal del Puerto de Montevideo, o por estar por atracar en el muelle del litoral este u oeste, (N$ 1.000.00); 32) Acumulación de faltas leves, (N$ 3.000.00); 33) No denunciar en la Oficina de Pilotaje cualquier infracción cometida por el buque que pilotea, como también no dar cuenta de todo desperfecto que cause en el balizamiento y de las novedades que notare en el mismo, como ser: cambio de situación o mal estado de las boyas o balizas, boyas apagadas, alteraciones de los faros, etc., (N$ 1.000.00); 34) No comunicar de inmediato por radiograma u otra vía rápida a la Prefectura Nacional Naval de los accidentes que le ocurrieran, ya se trate de incendio, colisión, varadura, etc. Lo mismo al zafar de ella o conjurar el peligro, (N$ 1.000.00); 35) No fondear en el antepuerto cuando se salga con un barco en caso de cerrarse el tiempo en forma tal que no pueda cumplir el pilotaje con seguridad, (N$ 3.000.00); 36) Pilotear buques desde la Rada sin tener la visibilidad adecuada que al entrar al canal pueda ver los morros de las escolleras, omitiendo en su caso, fondear con corto filamento, sobre el veril de donde viene la corriente si se cerrara el tiempo, (N$ 3.000.00); 37) No someterse a examen médico de acuerdo a lo establecido por las reglamentaciones vigentes, (N$ 1.000.00); 38) No solicitar al Capitán autorización para dar a la tripulación las órdenes pertinentes a la navegación y a las diversas maniobras; si le es autorizado, procederá en consecuencia, conduciendo al buque con la máxima seguridad y eficiencia. Si el Capitán no autoriza a dar órdenes directamente a la tripulación, el práctico permanecerá en el puente a efectos de asesorar al Capitán en lo que sea requerido referente a la navegación, maniobras, y tratados internacionales, leyes, reglamentaciones y disposiciones vigentes relacionados con el pilotaje propiamente dicho, (N$ 1.500.00); 39) No asesorar a los Capitanes sobre las normas por las cuales deben regirse durante la navegación, maniobras o fondeo, referente a los tratados internacionales, leyes, reglamentos o disposiciones vigentes, (N$ 1.500.00).

Artículo 22

Art. 22º. (Faltas muy graves). Son faltas muy graves, que imponen la exoneración del práctico infractor, las siguientes: 1) No cumplir una orden expresa de la superioridad; 2) Presentarse reiteradamente a cumplir su misión alcoholizado; 3) Abandonar el puente, sin causa justificada, estando en funciones; 4) Resultar culpable por impericia, negligencia o imprudencia comprobada en sumario instruido, como consecuencia de accidentes ocurridos en el ejercicio del pilotaje y que por su gravedad impongan la máxima sanción; 5) Recurrir sin razón, falseando los hechos contra una sanción impuesta; 6) Dirigirse a sus superiores en forma irrespetuosa o realizar apreciaciones improcedentes sobre éstos; 7) No comunicar, como agente de la autoridad marítima, y con prontitud, a la Prefectura Nacional Naval, hechos que afecten a la seguridad nacional, así como homicidios, contrabando o tráfico de drogas cometidos en los buques que pilotean; 8) Acumulación de faltas graves; 9) Faltar durante 10 días a la Oficina de Pilotaje después de haber desembarcado del buque que piloteó, sin causa justificada; 10) No indicar al Capitán, en caso de que se abriese bruscamente una vía de agua en el casco que no pueda ser dominada por las bombas o en caso de otro tipo de siniestro por el cual pudiera hundirse el buque en el canal, de que dé avance a toda fuerza para vararlo en el veril que tuviera más cerca o en aquel para el cual tire la corriente.

Artículo 23

Art. 23º. (Otras faltas). El Jefe de la Oficina de Pilotaje podrá sancionar otras faltas no contempladas en el presente reglamento de disciplina, con multas o suspensiones de acuerdo a las penas previstas en el artículo 17.

Artículo 24

Art. 24º. (Sanción de reincidencia). En caso de una primera reincidencia se duplicará la pena y en la segunda se considerará como falta grave.

Artículo 25

Art. 25º. (Autoridades sancionadoras). Son autoridades para sancionar las faltas en que incurran los prácticos: el Jefe de la Oficina de Pilotaje, el Prefecto Nacional Naval, el Comandante en Jefe de la Armada y el Poder Ejecutivo.

Artículo 26

Art. 26º. (Prohibición de entrada al servicio). Los prácticos suspendidos no podrán entrar en las oficinas o dependencias del servicio.

Artículo 27

Art. 27º. (Lugar de pago de las multas). Las multas que se impongan a los prácticos deberán hacerse efectivas por el interesado en la División Administrativa de la Prefectura Nacional Naval, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de la notificación de la sanción impuesta e ingresarán a proventos de dicha Prefectura.

Artículo 28

Art. 28º. (Actualización del valor de las multas). Todos los años, al 31 de diciembre, la Oficina de Pilotaje queda facultada para actualizar el valor de las multas en función del índice del costo de vida que para esa fecha determine la Dirección General de Estadísticas y Censos. Actualizados dichos valores los someterá a la aprobación de la Prefectura Nacional Naval.