Decreto35-1981·1981

Comercio exterior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de enero de 1981

Fecha de publicación

6 de febrero de 1981

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a las empresas que, al 28 de enero de 1981, tuvieran saldos pendientes de exportación de bienes importados en admisión temporaria por resoluciones dictadas con anterioridad al 1º de junio de 1979, a nacionalizar los mismos hasta el 30 de abril de 1981 de acuerdo a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Exonéranse de las sanciones previstas por el decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979, a las empresas que se acojan a los beneficios del presente decreto siempre que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º.

Artículo 3Artículo 3

Las empresas que se amparen en este decreto tendrán plazo hasta el 30 de abril de 1981 para presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), los cumplidos de importación definitiva correspondientes a las nacionalizaciones efectuadas. A partir del 1º de mayo de 1981 se aplicarán a las empresas que no cumplan con el requisito precedente, las sanciones y procedimientos previstos por el decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979. El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en caso de que no se le acredite por los interesados haber regularizado sus situaciones, deberá denunciarlo ante los organismos recaudadores para que se hagan efectivas las sanciones correspondientes por las infracciones tributarias y penales que se hubieren cometido. (*) Las empresas que se amparen en este decreto tendrán plazo hasta el 30 de abril de 1981 para presentar al Laboratorio Tecnológica del Uruguay (LATU), los cumplidos de importación definitiva correspondientes a las nacionalizaciones efectuadas. A partir del 1º de mayo de 1981 se aplicarán a las empresas que no cumplan con el requisito precedente, las sanciones y procedimientos previstos por el decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979. El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en caso de que no se le acredite por los interesados haber regularizado sus situaciones, deberá denunciarlo ante los organismos recaudadores para que se hagan efectivas las sanciones correspondientes por las infracciones tributarias y penales que se hubieren cometido.

Artículo 4Artículo 4

Otórgase un plazo hasta el 28 de febrero de 1981, para que las empresas puedan aportar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), datos aclaratorios y documentación complementaria a la presentada, que permitan definir los saldos de las admisiones temporarias autorizadas con anterioridad al 1º de junio de 1979. Los saldos pendientes de exportación se definirán únicamente con la documentación presentada hasta el vencimiento de este plazo. (*)

Artículo 5Artículo 5

En el período comprendido entre el 1º y el 31 de marzo de 1981, dicho Laboratorio comunicará al Ministerio de Industria y Energía los saldos definitivos de las admisiones temporarias mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 6Artículo 6

Los montos adeudados por concepto de nacionalización de los bienes comprenderán, a partir del día 29 de enero de 1981, un interés mensual de tasa equivalente a la tasa de interés de financiamiento que aplica la Dirección General Impositiva.

Artículo 7Artículo 7

Los pagos que por concepto de nacionalización e intereses deban abonarse ante los organismos recaudadores, podrán realizarse hasta en 36 mensualidades iguales y consecutivas, las que devengarán un interés igual al mencionado en el artículo anterior. Con el pago de la primera cuota los organismos recaudadores extenderán la documentación que permita obtener el cumplido de importación definitiva. Para poder efectuar los pagos en forma financiada, los interesados deberán documentar debidamente su deuda. Será requisito para beneficiarse con las facilidades de pago establecidas, efectuar el primer pago dentro del plazo establecido en el artículo 3.

Artículo 8Artículo 8

La resolución del Ministerio de Industria y Energía de la cancelación de "drawback" (devolución de derechos, recargos, tributos, etc.) dictada por haberse cumplido íntegramente la exportación que corresponde, impondrá a los organismos recaudadores la obligación de devolver a los interesados los documentos pendientes de pago y reintegrarles las sumas abonadas por gastos de nacionalización. Estos beneficios no comprenden los intereses de financiamiento que se liquidarán hasta la fecha de los correspondientes cumplidos aduaneros de las exportaciones. (*)

Artículo 9Artículo 9

Las reposiciones de stock de bienes correspondientes a operaciones otorgadas con anterioridad al 1º de junio de 1979 y las que surjan como saldos exportados en exceso al 28 de enero de 1981, tendrán un plazo hasta el 30 de octubre de 1981 para proceder a su importación.

Artículo 10Artículo 10

Exceptúanse de los beneficios que se otorgan por este decreto a aquellas empresas cuyas nacionalizaciones hubieran sido ya dispuestas con anterioridad al 28 de enero de 1981.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto tendrá vigencia a partir del 29 de enero de 1981.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.