Decreto350-1978·1978

Reglamentación de la elaboración de bebidas alcohólicas provenientes de la fermentación del ZUMO de frutas citricas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de junio de 1978

Fecha de publicación

4 de julio de 1978

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para autorizar la elaboración, por la presente zafra, de bebidas que contengan alcohol, provenientes de la fermentación del zumo de frutas cítricas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los industriales que deseen elaborar las bebidas a que se refiere el artículo 1º, deberán inscribirse en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, con una anticipación de por lo menos 10 días a la fecha prevista para iniciar las elaboraciones, debiendo indicar los siguientes datos: a) Denominación de la empresa, razón social, etc. y su domicilio; b) Volumen, clase y procedencia de la fruta cítrica a emplear; c) Ubicación del local en que se procederá a la elaboración; d) Procedimiento a emplear en la elaboración; e) Correcciones a efectuar en el zumo de frutas cítricas; y f) Características analíticas esperadas en el producto final, tales como: graduación alcohólica, acidez total y azúcares reductores.

Artículo 3Artículo 3

Las elaboraciones se realizarán bajo el control técnico de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, debiendo contar cualquier modificación de la elaboración prevista, con la autorización expresa de esta dependencia. La Dirección de Contralor Legal elevará al Ministerio de Agricultura y Pesca un informe final detallado de las elaboraciones controladas.

Artículo 4Artículo 4

Los zumos de frutas cítricas que serán fermentados y el producto de dicha fermentación, podrán ser corregidos o mejorados en su composición o aspecto, mediante la adición de las siguientes sustancias: a) Levaduras seleccionadas; b) Sacarosa (hasta una graduación alcohólica) probable de 15º G.L.); c) Carbonato de calcio; d) Anhídrido sulfuroso en la dosis máxima de 350 mg. por litro de anhídrido sulfuroso total; e) Acido sórbico o sus sales de potasio o sodio en la dosis máxima de 200 mg./litro; y f) Toda otra sustancia cuyo empleo esté autorizado para su utilización en los vinos o mostos y en las condiciones, oportunidad y cantidades establecidas para éstos.

Artículo 5Artículo 5

Prohíbese la elaboración y tenencia de fermentado de zumo de frutas cítricas en los locales donde se elaboren o depositen vinos o cualquier otro tipo de bebida. Quedan exceptuados de esta exigencia aquellos locales en los cuales las bebidas se encuentren envasadas.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá autorizar el ingreso de fermentado de frutas cítricas a bodega o sidrería, para su envasado o para otras operaciones que considere aconsejables por su importancia técnica o económica.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase como plazo máximo de finalización de las elaboraciones que se refiere el presente decreto, el 31 de agosto del corriente año.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca dispondrá de un plazo de 90 días, a partir del 31 de agosto de 1978, para elevar al Ministerio de Agricultura y Pesca un anteproyecto de las normas que regirán la materia.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.