Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el texto de los artículos del decreto 716/971, con la redacción dada por el artículo 1º del decreto 489/980, citados, que se indican, en la forma siguiente: "ARTICULO 11 - Los Tribunales de Honor de la Policía se clasificarán en: 1) Tribunal Especial de Honor: que estará constituido por tres Inspectores Generales y entenderá en aquellos hechos o cuestiones en que hayan intervenido Oficiales Superiores. 2) Tribunales Regionales de Honor, que estarán constituídos por tres Oficiales Superiores y entenderán en aquellos hechos en que hayan intervenido Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos que presten servicios efectivos en la respectiva Región Policial correspondiente a cada Tribunal. 3) Tribunal de Honor de Apelaciones: que estará constituido por tres Jefes de Policía y entenderá en las apelaciones que se interpongan contra los fallos dictados por el Tribunal Especial de Honor y los Tribunales Regionales de Honor. Conjuntamente con los miembros titulares, serán designados para cada uno de los Tribunales de Honor precedentemente expresados, tres suplentes, que deberán reunir las mismas calidades que los miembros titulares, y que actuarán en caso de impedimento, recusación o vacancia temporal o definitiva, quienes serán convocados por el régimen preferencial. ARTICULO 12 - Los miembros de los Tribunales de Honor Especial, Regionales y de Apelaciones, serán designados por el término de un año, por el Ministro del Interior, no pudiendo ser designados suscesivamente por igual período salvo, que no hayan tenido actuación efectiva como titular o como suplente. ARTICULO 13 El primer día hábil del mes de abril del año en que hayan sido designados, el Jefe de Policía de la Sede Regional, en representación del Ministro del Interior, reunirá a los miembros titulares y suplentes del Tribunal Regional de Honor respectivo, a fin de darles poseción formal y solemne del cargo. ARTICULO 61 - El Tribunal de Honor de Apelaciones juzgará en segunda instancia, en las apelaciones contra los fallos del Tribunal Especial de Honor y de los Tribunales Regionales de Honor. ARTICULO 62 - En los casos de apelación contra fallos emitidos por el Tibunal Especial de Honor o los Tribunales Regionales de Honor, el Tibunal de Honor de Apelaciones procederá a un nuevo estudio del asunto con todas las atribuciones que determina este Reglamento. ARTICULO 63 - Si las conclusiones del Tribunal de Honor de Apelaciones fueran distintas en grado o en el fondo mismo del asunto, a los dictaminados por el Tribunal Especial de Honor o el Tribunal Regional de Honor, el fallo de primera instancia quedará anulado. El Ministro del Interior dispondrá lo pertinente para que se dé conocimieto al referido tribunal de honor de lo actuado. ARTICULO 64 EI Tribunal de Honor de Apelaciones, en todos los casos, se deberá informar al Ministro del Interior, referente a los asuntos que pasen en apelación para su estudio. ARTICULO 65 El Tribunal de Honor de Apelaciones, juzga en única instancia. Sin embargo, el acusado tiene el derecho a solicitar reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro del plazo de cinco días. El recurso de reconsideración, deberá presentarse al Presidente del Tribunal de Honor de Apelaciones, quien sin más trámite convocará nuevamente al citado Tribunal. ARTICULO 66 - Después de oír al imputado el Tribunal de Honor de Apelaciones resolverá por simple mayoría de votos, si corresponde o no la reconsideración pedida. En caso afirmativo se abocará de nuevo al estudio del asunto. En caso negativo se mantendrá el fallo emitido.