Decreto352-1976·1976

Modificación de disposiciones relativas al contralor de materias primas importadas en franquicias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de junio de 1976

Fecha de publicación

24 de junio de 1976

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyense los incisos F) y G) del artículo 2º del decreto de 21 de julio de 1932 que reglamenta el contralor de los productos incluidos en le Grupo "C" de la Sección Materias Primas por los siguientes: "F) A partir de la fecha del Balance General, las empresas dispondrán de un plazo de noventa días para presentar en la Dirección de Industrias la Declaración Anual que comprende por cada materia prima, la relación de las partidas importadas, consumos, producción y venta de unidades, establecidas por períodos mensuales y las existencias iniciales y finales del Ejercicio registradas en el Inventario; G) La Dirección de Industrias suspenderá el trámite de intervención de permisos de despacho cuando observe: incumplimiento de presentación de la Declaración Anual falsa declaración, irregularidades contables que dificulten la inspección, ocultación de existencias, obstaculización en las tareas de contralor o alteración del destino de las materias primas. En todos los casos que configuren observaciones deberán elevarse los antecedentes al Ministerio de Industria y Energía para la aplicación de las sanciones que correspondan y las suspensiones serán notificadas a la empresa con expresión de causa y plazo para su regularización".

Artículo 2Artículo 2

Elimínase el inciso j) del artículo 2º del decreto de 21 de julio de 1932.

Artículo 3Artículo 3

Sustitúyese el apartado 1º del artículo 6º del decreto de fecha 17 de julio de 1945 por el siguiente: "La Dirección de Industrias comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas el resultado de las inspecciones técnicas y contables de la Declaración Anual indicando los permisos correspondientes a las materias primas correctamente aplicadas a los efectos de acreditarle a las empresas industriales la liquidación de derechos que inicialmente se le debitó conforme al artículo 7º del decreto de fecha 17 de julio de 1945".

Artículo 4Artículo 4

Sustitúyense los inciso C) y D) del artículo 1º del decreto de fecha 17 de julio de 1945, por los siguientes: "C) Si el importe de los impuestos que pudieran ser exigibles por incumplimiento de destino u otras causas, no supera el cien por ciento (100%) del activo inmovilizado, actualizado de acuerdo a las normas para la liquidación del Impuesto al Patrimonio el importador será eximido de la obligación de constituir consignaciones; D) Cuando los referidos impuestos sean mayores al cien por ciento (100%) del indicado activo, el importador deberá presentar garantías a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas".

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Industrias en cumplimiento de su cometido específico reglamentará las disposiciones del presente decreto y las concordantes con las resoluciones vigentes.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.