Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de fabricación exclusiva del Estado los explosivos detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de abril de 1975
Fecha de publicación
9 de mayo de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de fabricación exclusiva del Estado los explosivos detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras.
Artículo 2 — Artículo 2
Confiérese al Servicio de Material y Armamento del Ejército la exclusiva fabricación de los explosivos detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras, para su propio uso y el uso civil.
Artículo 3 — Artículo 3
Hasta tanto el Servicio de Material y Armamento del Ejército no provea toda la línea de explosivos y pólvoras, requeridos para uso del Ejército y uso civil, facúltase exclusivamente a este Servicio a importar aquéllas que aún no fabrique.
Artículo 4 — Artículo 4
En los casos de importación para uso civil todos los gastos en divisa extranjera, así como aquellos derivados de tramitación, seguros, transporte, custodia y tasas impositivas, serán de cargo del interesado.
Artículo 5 — Artículo 5
Facúltase al Servicio de Material y Armamento del Ejército a importar los equipos y maquinarias necesarios para la instalación y desarrollo de plantas de fabricación capaces de satisfacer la demanda interna del País. En consecuencia, facúltase al citado Servicio a exportar los saldos de producción que hubiera, una vez satisfecha la demanda de las Fuerzas Armadas y la que hubiere para uso civil.
Artículo 6 — Artículo 6
Autorízase al Servicio de Material y Armamento del Ejército a tomar el personal técnico necesario a estos fines, el que tendrá el carácter de "Contratado", siempre que ello no pueda ser cubierto con las plazas normales del Ejército.
Artículo 7 — Artículo 7
Confiérese un plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto para regularizar ante el Servicio de Material y Armamento del Ejército todas las importaciones de los elementos descritos y que se encuentren en trámite de conformidad con las normas existentes.
Artículo 8 — Artículo 8
Confiérese un plazo de 30 días a partir de la vigencia del presente decreto para regularizar su situación ante el Servicio de Material y Armamento del Ejército a todos los fabricantes nacionales de los elementos descritos, quedando facultado dicho Servicio a fijar los plazos que estime convenientes, para que aquellos cesen total o parcialmente en la fabricación de explosivos o pólvoras.
Artículo 9 — Artículo 9
Derógase toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente decreto no tendrá aplicación cuando se trate de obras que se realicen por convenios con otros Países, por cuyos términos se establezca el uso de explosivos y pólvoras de origen determinado.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese y archívese.