Decreto353-1975·1975

Otorgamiento al servicio de material y armamento del Ejército la Fabricacion de Explosivos Detonantes, rompedores y progresivos o polvoras

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de abril de 1975

Fecha de publicación

9 de mayo de 1975

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de fabricación exclusiva del Estado los explosivos detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras.

Artículo 2Artículo 2

Confiérese al Servicio de Material y Armamento del Ejército la exclusiva fabricación de los explosivos detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras, para su propio uso y el uso civil.

Artículo 3Artículo 3

Hasta tanto el Servicio de Material y Armamento del Ejército no provea toda la línea de explosivos y pólvoras, requeridos para uso del Ejército y uso civil, facúltase exclusivamente a este Servicio a importar aquéllas que aún no fabrique.

Artículo 4Artículo 4

En los casos de importación para uso civil todos los gastos en divisa extranjera, así como aquellos derivados de tramitación, seguros, transporte, custodia y tasas impositivas, serán de cargo del interesado.

Artículo 5Artículo 5

Facúltase al Servicio de Material y Armamento del Ejército a importar los equipos y maquinarias necesarios para la instalación y desarrollo de plantas de fabricación capaces de satisfacer la demanda interna del País. En consecuencia, facúltase al citado Servicio a exportar los saldos de producción que hubiera, una vez satisfecha la demanda de las Fuerzas Armadas y la que hubiere para uso civil.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase al Servicio de Material y Armamento del Ejército a tomar el personal técnico necesario a estos fines, el que tendrá el carácter de "Contratado", siempre que ello no pueda ser cubierto con las plazas normales del Ejército.

Artículo 7Artículo 7

Confiérese un plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto para regularizar ante el Servicio de Material y Armamento del Ejército todas las importaciones de los elementos descritos y que se encuentren en trámite de conformidad con las normas existentes.

Artículo 8Artículo 8

Confiérese un plazo de 30 días a partir de la vigencia del presente decreto para regularizar su situación ante el Servicio de Material y Armamento del Ejército a todos los fabricantes nacionales de los elementos descritos, quedando facultado dicho Servicio a fijar los plazos que estime convenientes, para que aquellos cesen total o parcialmente en la fabricación de explosivos o pólvoras.

Artículo 9Artículo 9

Derógase toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto no tendrá aplicación cuando se trate de obras que se realicen por convenios con otros Países, por cuyos términos se establezca el uso de explosivos y pólvoras de origen determinado.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese y archívese.