Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la elaboración y comercialización de un tipo de vino especial que se denominará "vino frutado".
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
6 de octubre de 1982
Fecha de publicación
26 de octubre de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la elaboración y comercialización de un tipo de vino especial que se denominará "vino frutado".
Artículo 2 — Artículo 2
Denomínase "vino frutado" el producto obtenido con la mezcla de vino natural y apto para el consumo en cualquiera de sus tipos, tinto, clarete, blanco y rosado; pulpa de fruta, almíbar de distintas concentraciones de azúcar y jarabe de alta fructosa. Los porcentajes mínimos admitidos de vino natural y pulpa de frutas en el producto final serán del 70% y del 5% respectivamente. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El vino natural que sirva de base para la elaboración de "vino frutado" deberá responder en sus características sensoriales (sabor, aroma, color) a las que correspondan a cada tipo de vino de acuerdo a las universalmente admitidas, y ajustarse a las tipificaciones que se fijan anualmente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4 — Artículo 4
El grado alcohólico real mínimo del "vino frutado" será de 7º2 G.L. con una tolerancia de 0º2 G.L.
Artículo 5 — Artículo 5
Las pulpas de frutas que se utilicen en la elaboración del producto regulado por el presente decreto, deberán responder a la siguiente composición: 1) Sólidos solubles en grados Brix, mínimo 23 grados. 2) Masa escurrida a través del tamiz U.N.I.T. Nº 74 (norma U.N.I.T. 39/44) mínimo 63% (sesenta y tres por ciento m/m). 3) Sacarosa, máximo 20% (veinte por ciento m/m). 4) Anhídrido sulfuroso total, máximo 2.5 g/kg. 5) Acido sórbico, máximo 2.0 g/kg. 6) Otros conservadores antimicrobianos ausentes. 7) Espesantes ausentes. 8) Materia colorante natural.
Artículo 6 — Artículo 6
El "vino frutado" podrá ser adicionado de anhídrido carbónico y en tal caso la presión no será inferior a las 3 atmósferas.
Artículo 7 — Artículo 7
Para la elaboración de "vino frutado" se admitirán exclusivamente las prácticas enológicas (operaciones y aditivos) autorizados por las normas vigentes para los demás tipos de vino, quedando prohibidas la adición de esencias naturales y artificiales, materia colorante extraña, productos enturbiantes o que contribuyan a mantener en suspensión la pulpa de fruta y conservadores antimicrobianos distintos del anhídrido sulfuroso y ácido sórbico o sus sales de potasio.
Artículo 8 — Artículo 8
El "vino frutado" elaborado en contravención con lo dispuesto por los artículos anteriores o que no respondan a las exigencias preceptuadas en los mismos, será reputado artificial y su elaborador sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y artículo 1º numeral 2º literal C, del decreto 532/981, de 25 de octubre de 1981.
Artículo 9 — Artículo 9
La elaboración de "vino frutado" sólo podrá efectuarse en bodegas inscriptas en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 10 — Artículo 10
La autorización para elaborar cada partida de "vino frutado" se solicitará de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en la forma prescripta por el artículo 90 del decreto de 24 de febrero de 1928, procediéndose en lo demás con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo en cuando le sea aplicable. Asimismo se requerirá, en cada caso, autorización previa para la adquisición y adición de azúcar y para almacenar en bodega la cantidad de pulpa de frutas a ser utilizada en la elaboración de cada partida.
Artículo 11 — Artículo 11
Quienes elaboren este tipo de vino llevarán un libro especial de contabilidad de bodega para el control de las operaciones que realicen. Dicho libro será proporcionado por la Dirección de Contralor Legal y será llevado rigurosamente al día; su cierre será mensual y deberá exhibirse toda vez que así lo requieran los funcionarios actuantes.
Artículo 12 — Artículo 12
El "vino frutado" sólo podrá librarse al consumo en envases de hasta 1 litro de capacidad, los cuales deberán tener adheridos una boleta de control de calidad y circulación, en los términos y condiciones previstos en el decreto 132/982, de 24 de marzo de 1982.
Artículo 13 — Artículo 13
En las etiquetas que luzcan los envases deberán figurar sin perjuicio de las exigencias que rigen actualmente para los vinos comunes, la denominación "frutado" y el tipo de vino y fruta que contiene con caracteres bien visibles, por ejemplo "Vino blanco frutado" "contiene pulpa de durazno". Si correspondiere podrá llevar la inscripción "Espumante o Espumoso".
Artículo 14 — Artículo 14
La Dirección de Contralor Legal establecerá los métodos analíticos necesarios para determinar la genuinidad y calidad del "vino frutado". Dichos métodos serán dados a publicidad a través de dos (2) diarios de la capital.
Artículo 15 — Artículo 15
Serán aplicables al "vino frutado" sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, todas las disposiciones que regulan la elaboración y comercialización del vino, en lo que fueren aplicables.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, publíquese, etc.