Artículo 1 — Artículo 1
Agréguese al artículo 1º del decreto 439/973 de fecha 18 de junio de 1973, lo siguiente: "A estos solos efectos considerándose de bandera extranjera todas las embarcaciones deportivas surtas en puertos o lugares de la República que a la fecha de la promulgación de la ley no hubieran obtenido abanderamiento nacional".