Artículo 1 — Artículo 1
Establécese la Constancia de Inscripción ante la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en forma de carné.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
22 de junio de 1977
Fecha de publicación
30 de junio de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese la Constancia de Inscripción ante la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en forma de carné.
Artículo 2 — Artículo 2
Dicha Dirección dispondrá, en el documento las constancias que estime necesarias a los efectos de un eficaz cumplimiento de sus funciones de contralor.
Artículo 3 — Artículo 3
El documento que se crea no será sustitutivo de la Declaración Jurada Anual de Existencias, cuando se trata de gestiones ante Organismos Oficiales, ya sean nacionales, municipales o de la Administración Descentralizada y Autónoma, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 4 — Artículo 4
Mediante la exhibición del instrumento, con el mismo valor probatorio, y con los mismos requisitos a que se refiere el artículo 6º del decreto 700/973, de 23 de agosto de 1973, con fuerza legal por lo dispuesto por la ley 14.165, de 7 de marzo de 1974, se podrán realizar todo tipo de transacciones entre particulares, teniéndose mediante su exhibición por cumplida la obligación de verificación a que refiere el artículo 32 de la misma norma. Asimismo, por idéntico medio, podrán adquirirse libretas de Guías de Propiedad y Tránsito (Artículo 7º del decreto citado).
Artículo 5 — Artículo 5
La Constancia de Inscripción en forma de carné se entregará al interesado en ocasión de efectuar la Declaración Jurada Anual de Existencias y su vigencia será anual. A efectos de una mejor identificación, año a año se variará el color de los respectivos formularios.
Artículo 6 — Artículo 6
Se presumirá que toda operación realizada mediante exhibición de Constancia de Inscripción ha sido efectuada por el titular de la misma o sus autorizados.
Artículo 7 — Artículo 7
Fíjase el precio de la Constancia de Inscripción correspondiente al ejercicio 1977 - 1978 en la suma de N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco). El precio de las correspondientes a los ejercicios futuros se determinará, anualmente, por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales. Los fondos resultantes de dicho concepto se aplicarán a los fines específicos del Organismo mencionado.
Artículo 8 — Artículo 8
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc.