Fíjase en N$ 174,60 (nuevos pesos ciento setenta y cuatro con sesenta
centésimos), el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche
apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran del 1º de
octubre de 1983, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22
de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales del las respectivas usinas del
interior en los restantes casos.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre
contenidos bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para
impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches
recibidas de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido, según los
resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado
de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá
aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad Precios e Ingresos en el numeral 2º de
la resolución ordinaria Nº 130;
c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó en numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte de 0,75 por ciento del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Cosotos, Precios e Ingresos al fijar el
precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas
pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial,
total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.
Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.-