Decreto355-1975·1975

Aprobación de tarifas de la Dirección General de Meteorología del Uruguay

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de abril de 1975

Fecha de publicación

9 de mayo de 1975

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Modifícanse las tarifas de la Dirección General de Meteorología del Uruguay establecidas por decreto 661/971 de fecha 7 de octubre de 1971, para el suministro de: a) Informes climatológicos de datos registrados, copias o interpretaciones. b) Reparaciones de instrumentos y equipos de su especialidad. c) Peritajes y servicios.

Artículo 2Artículo 2

Todo informe que suministre la Dirección General de Meteorología del Uruguay será retribuido por el solicitante de acuerdo con las tarifas y condiciones que se fijan en el presente decreto: 1) A todo informe suministrado por la Dirección General de Meteorología del Uruguay a solicitud de parte interesada se aplicará una tasa mínima de 10 unidades por hoja de papel numerado. 2) Cuando sea menester realizar cómputos especiales por tratarse de determinaciones o estadísticas no usuales de la Dirección General de Meteorología del Uruguay, se aplicará la tasa de 15 unidades adicionales por cada hoja de papel numerado. 3) Cuando por la naturaleza del informe éste deba ser proporcionado en formularios, planillas, gráficos o similares, su costo se calculará en base a su equivalente en papel numerado de 27 (veintisiete) renglones por carilla. 4) Cuando se solicite la evacuación de un informe con carácter de urgente su importe será el doble del establecido en los numerales 1 al 3.

Artículo 3Artículo 3

Se fija para el Ejercicio 1975 el valor de la "Unidad" establecida por este decreto en $ 1.000 (un mil pesos) o N$ 1 (un nuevo peso).

Artículo 4Artículo 4

La Dirección General de Meteorología del Uruguay percibirá, por concepto de reparaciones de instrumentos y equipos de su especialidad, una retribución equivalente al costo de los materiales empleados, más el costo de la mano de obra adjudicada a la reparación, más el 15% (quince por ciento) de la suma de ambos por concepto de talleres y utilaje.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección General de Meteorología del Uruguay percibirá por concepto de calibración o control de instrumentos y de equipos de su especialidad y otrogamiento de certificados oficiales de verificación, las siguientes retribuciones: 1) Por barómetro mercurial, 10 unidades. 2) Por barómetro aneroide, 5 unidades. 3) Por altímetro, 7 unidades. 4) Por barógrafo, 5 unidades. 5) Por termómetro, 1 unidad. 6) Por termógrafo, 5 unidades. 7) Por higómetro, 3 unidades. 8) Por higrógrafo, 5 unidades.

Artículo 6Artículo 6

Cuando se solicite a la Dirección General de Meteorología la realización de peritaje, o de servicios de su competencia, será de cuenta del solicitante la movilización y viáticos del personal del Organismo destinado a los mismos y la Dirección General resolverá, en función de las características de cada caso y con acuerdo previo del interesado, el arancel a aplicar.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección General de Meteorología del Uruguay queda autorizada a exonerar de los pagos que pudiera corresponder por informes a: 1) Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias. 2) Representaciones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante el Gobierno de la República. 3) Los Organismos de Enseñanza cuando la información se solicite para sus fines específicos, en cuyo caso se podrá permitir la copia por funcionarios de los mismos. 4) En aquellos casos en que se considere necesario para el beneficio de la economía nacional o para la investigación en programas de desarrollo.

Artículo 8Artículo 8

De acuerdo con lo determinado por el artículo 34º de la ley 13.892 de fecha 19 de octubre de 1970, las recaudaciones que se perciban por concepto de este decreto serán proventos de la Dirección General de Meteorología del Uruguay.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y archívese.