Decreto355-1983·1983

Fijación del precio de la leche

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de octubre de 1983

Fecha de publicación

14 de octubre de 1983

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los siguientes precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento). a) Montevideo y localidades del Interior no incluidas en el artículo siguiente: - Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista, el litro: Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 9,30 (nuevos pesos nueve con 30/100). - Al público, entregada a domicilio, el litro: Envasada en botella de vidrio o en bolsita de polietileno N$ 9,70 (nuevos pesos nueve con 70/100) - Al comerciante minorista, el litro: Envasada en botella de vidrio o en bolsitas de polietileno N$ 9,00 (nuevos pesos nueve). b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa Bromatológica), el litro: Envasada en bolsitas de polietileno o botellas de vidrio N$ 8,41 (nuevos pesos ocho con 41/100). - A los adquirientes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá bonificarlos en un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución ordinaria 533 de COPRIN, capítulo 1, numeral 3º literal a), inciso c).

Artículo 2Artículo 2

Fijase los siguientes precios de venta máximos por litro para la leche pasteurizada envasada el bolsitas de polietileno con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento), en el interior de la República (incluida la Tasa Bromatológica de cada Departamento): Precio al Precio al Precio al Minorista Mostrador Domicilio N$ N$ N$ __ __ __ a. Depto. de Canelones - Toledo, Sta. Lucía y Las Piedras 9,11 9,40 9,80 - Al Este hasta el arroyo Pando 9,33 9,60 10,00 - Desde arroyo Pando hasta arroyo Solís Chico 10,60 10,90 11,30 b. Depto. de San José - Libertad, Playa Pascual y otros balnearios 9,52 9,80 10,20 c. Depto. de Maldonado - Ciudad de Maldonado 9,11 9,40 9.80 - Desde Hospital Marítimo hasta Piriápolis o Pan de Azúcar (incluidos) 10,20 10,50 10,90 - Desde Piriápolis o Pan de Azúcar (excluidos) hasta arroyo Solís Grande 10,60 10,90 11,30 - Punta del Este, San Rafael y Barra de Maldonado (incluida) al Este 9,33 9,60 10,00 d. Depto. de Rocha - Ciudad de Rocha y Balnearios del Dpto. de Rocha 10,81 11,10 11,50 e. Dpto. de Tacuarembó - Ciudad de Tacuarembó (desde Rivera) 10,20 10,50 10,90 f. Dpto. de Lavalleja - Ciudad de Minas 10,50 10,80 11,20 g. Depto. de Colonia (Ciudad de Colonia y Ciudad de Juan Lacaze) y Dpto. de Flores (Ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes porcentuales de comercialización vigentes al día anterior de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 3Artículo 3

La comercialización de la leche pasteurizada en el interior del país (excepto lo dispuesto en el artículo anterior), mantendrá en todas sus etapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante lo cual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios fijados al público en el inciso a) del artículo 1º de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase el precio de venta máximo para la leche pasteurizada por CONAPROLE envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento): a) Montevideo y localidades del Interior: Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$ 92,70 (nuevos pesos noventa y dos con 70/100) los 10 litros. Al público entregada a domicilio N$ 96,70 (nuevos pesos noventa y seis con 70/100) los 10 litros. Al comerciante minorista N$ 89,70 (nuevos pesos ochenta y nueve con 70/100) los 10 litros. b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros N$ 84.00 (nuevos pesos ochenta y cuatro) los 10 litros puesta en planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa Bromatológica) c) A los adquirientes de partidas al por mayor, CONAPROLE deberá bonificarlos en un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considera empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución ordinaria 533 de COPRIN, Capítulo 1, numeral 3), literal a) inciso c).

Artículo 5Artículo 5

El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se venda en el interior del país no podrá ser superior a N$ 7,50 (nuevos pesos siete con 50/100) el litro, al contado y al mostrador y N$ 7,90 (nuevos pesos siete con 90/100) el litro, entregada a domicilio.

Artículo 6Artículo 6

En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche pagadera al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto puesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al consumo local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores por esta leche de flete correspondiente a la distancia tambo-usina destinataria que será abonado a la empresa transportadora por cuenta del productor. Por la leche que no se destine al consumo local se deducirá el flete correspondiente al la distancia tambo-Montevideo y abonará a la empresa transportadora por cuenta del productor el flete por la distancia tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas por CONAPROLE a crear un fondo, al que posteriormente imputará las erogaciones por transporte de leche y productos, desde el interior a Montevideo y otras de carácter similar.

Artículo 7Artículo 7

Las empresas de transporte de leche en tarros desde los establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o industrializadoras, podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 17,38% (diecisiete con treinta y ocho por ciento).

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en N$ 8,31 (nuevos pesos ocho con 31/100) por litro el precio a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta 60.000 litros de leche envasados en botellas de vidrio o sachets que se individualizarán en forma especial a retirar en planchadas o centro de concentración.

Artículo 9Artículo 9

Fíjase en N$ 0,06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro, el subsidio a los consumos populares de leche.

Artículo 10Artículo 10

Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º decreto 364/968, de 6 de junio de 1968.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector leche pasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso tipificador de la leche de consumo sin costo para el sector destinatario.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.-