Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la caza de nutrias desde el 15 de junio hasta el 15 de octubre de 1977, en todo el territorio nacional. Solamente podrán cazarse animales cuyo tamaño permita la industrialización de sus pieles. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
22 de junio de 1977
Fecha de publicación
30 de junio de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la caza de nutrias desde el 15 de junio hasta el 15 de octubre de 1977, en todo el territorio nacional. Solamente podrán cazarse animales cuyo tamaño permita la industrialización de sus pieles. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Mantiénense vigentes las prohibiciones de caza o comercialización establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo 185/977, de 30 de marzo de 1977.
Artículo 3 — Artículo 3
La caza de la especie autorizada por el artículo 1º del presente decreto podrá realizarse exclusivamente por personas debidamente autorizadas por los propietarios o tenedores de campos, a cualquier título, en los que la misma se encuentre en libertad. Las personas autorizantes deberán comunicar por escrito, a la Dirección de Contralor Legal, y al Ministerio de Agricultura y Pesca, el número de personas autorizadas así como sus datos personales, documentos e identidad y dirección. Los datos mencionados deberán proporcionarse de igual manera aun cuando dicha actividad sea efectuada por los propios autorizantes.
Artículo 4 — Artículo 4
Los cueros de la especie comprendida en el presente decreto deberán transitar y comercializarse con la documentación y requisitos que determina la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, la que actuará en coordinación con la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 5 — Artículo 5
Establécese hasta el 31 de octubre de 1977 el plazo de presentación de las declaraciones juradas referentes al número de cueros habidos, las que deberán presentarse en triplicado ante la Dirección de Contralor Legal, destinándose un ejemplar para la misma, otro para la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales y el restante para el obligado, el que se le devolverá fechado y sellado.
Artículo 6 — Artículo 6
Establécese hasta el 30 de noviembre del corriente año el plazo para el otorgamiento de los permisos de tránsito correspondientes.
Artículo 7 — Artículo 7
En el caso de que los cueros, con cualquier proceso industrial o de transformación, se destinen a la exportación, deberá recabarse, por parte del exportador y ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, el visto bueno correspondiente, requisito sin el cual el Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso al despacho respectivo.
Artículo 8 — Artículo 8
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y disposiciones legales y reglamentarias concordantes.
Artículo 9 — Artículo 9
Toda omisión no justificada por error excusable, o falsedad comprobada en las inspecciones realizadas por los cuerpos inspectivos, dará lugar al labrado de un acta circunstanciada remitiéndose copia a las autoridades competentes.
Artículo 10 — Artículo 10
Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de campos en los que se realice la caza serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Los cueros o prendas confeccionadas con los mismos que no hayan sido declarados serán decomisados y se labrará acta circunstanciada de los hechos.
Artículo 12 — Artículo 12
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en coordinación con la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, controlará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.