Artículo 1 — Artículo 1
Los valores FOB definitivos de las exportaciones de frutas cítricas frescas serán fijados por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de abril de 1975
Fecha de publicación
14 de mayo de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Los valores FOB definitivos de las exportaciones de frutas cítricas frescas serán fijados por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos del registro de la solicitud de embarque, la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay los índices generales de precios corrientes en el mercado internacional para las distintas variedades, tipos y calidades en forma quincenal, como asimismo las modalidades de negocio de cada operación.
Artículo 3 — Artículo 3
Los exportadores deberán inscribir cada negocio en la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, dentro de los 15 días de concertado, adjuntando la documentación que posean, sobre la base de declaración jurada. En todos los casos los negocios deberán estar registrados antes del embarque.
Artículo 4 — Artículo 4
El Banco de la República Oriental del Uruguay suministrará a la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, semanalmente, los datos de todas las solicitudes de embarques cumplidas de frutas cítricas frescas y coordinará con ésta el intercambio de información necesarias a los efectos del cumplimiento de los fines del presente decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
A los efectos dispuestos en el artículo anterior, la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola llevará un registro de todas las operaciones (precios, calidades, condiciones, destinos, etc.) y realizará una información de cada operación, a base de los datos a la salida y de los que recibe del exterior.
Artículo 6 — Artículo 6
La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola controlará las operaciones declaradas en consignación u otra forma en que el precio FOB de la operación, para el exportador, se fija posteriormente, en el exterior. Asimismo atenderá las solicitudes de ajuste de los exportadores, cuando el resultado de los negocios no coincida exactamente con los valores incluidos en las respectivas solicitudes de embarque.
Artículo 7 — Artículo 7
En los casos referidos en el artículo 6º, la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola expedirá certificados fijando el valor FOB definitivo de cada operación a efectos de ser presentados ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y luego comunicados por éste al Banco Central del Uruguay.
Artículo 8 — Artículo 8
Las disposiciones precedentes se aplicarán, en lo pertinente, a las operaciones de exportación realizadas durante el año 1974, en los casos en que mediare solicitud de ajuste de valor FOB definitivo por exportador nacional. Esta tramitación no obstará la percepción de los reintegros correspondientes a otras operaciones cumplidas por el exportador dentro de las normas actualmente vigentes.
Artículo 9 — Artículo 9
La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola informará, pormenorizadamente, al Ministerio de Agricultura y Pesca sobre lo actuado en cada zafra de exportación, aconsejando las medidas que considere más adecuadas al interés general y al relativo al desarrollo de la citricultura en estos aspectos.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.