Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.31 (nuevos pesos uno con treinta y un centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
28 de junio de 1978
Fecha de publicación
6 de julio de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.31 (nuevos pesos uno con treinta y un centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 74.83 (nuevos pesos setenta y cuatro con ochenta y tres centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 2 de junio de 1978 inclusive, y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dese cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc. -