Decreto357-1984·1984

Excepción del registro establecido en el decreto 529/980, relativo a determinados alimentos para animales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de agosto de 1984

Fecha de publicación

19 de setiembre de 1984

Artículos (31)

Artículo 1Artículo 1

Exceptúase del registro previo dispuesto por el artículo 3º y del control de calidad establecido en el artículo 4º del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, a los alimentos para animales que se produzcan, mezclen, procesen o se mantengan en existencias con vistas a su exportación. Las mismas excepciones se aplican a aquellas partidas de alimentos para animales que sean consumidas en el país en los períodos de adaptación de animales que vayan a ser exportados en pie.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del presente decreto se entiende por alimentos para animales a aquellos definidos en el artículo 1º del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, con las excepciones establecidas en el artículo 3º del mismo.

Artículo 3Artículo 3

Los alimentos para animales mencionados en los artículos precedentes, estarán sometidos al control de destino, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 4Artículo 4

Cométese a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de agricultura y Pesca a ejercer el control de destino mencionado precedentemente.

Artículo 5Artículo 5

A efectos de ejercer el control de destino, toda persona física o jurídica pública o privada, que produzca, procese, mezcle o mantenga en existencia, alimentos para animales con vistas a su exportación, deberá proporcionar, a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la información respecto a los puntos que integrarán los formularios que, en tres vías, les serán entregados por la mismas. La información se referirá a los siguientes datos: 1. Nombre y dirección de la firma interesada. 2. Individualización del o los depósitos o plantas de procesamientos indicando su dirección. 3. Nombre de la sustancia denominación comercial o marca registrada si la poseen. 4. Peso total de la partida del alimento para animales. 5. Existencia a la fecha de proporcional la información. 6. Indicar si será envasada o a granel.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, si no tiene observaciones que formular respecto a la información recibida, a través de lo dispuesto en el artículo anterior, tomará conocimiento en el mismo acto de su presentación, aplicando sobre la primera vía u original y en las restantes, un sello de su intervención, e indicará el Código que identifica la partida, firmado por funcionario debidamente autorizado al efecto. Una de las vías será entregado al interesado.

Artículo 7Artículo 7

El Banco de la República Oriental del Uruguay, no dará trámite a ninguna denuncia de exportación de alimentos para animales, si previamente no se le presenta por parte del interesado, la vía intervenida conforme a los dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 8Artículo 8

Una vez autorizada la exportación de los alimentos para animales por el Banco de la República Oriental del Uruguay, los interesados deberán proporcionar a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca con siete (7) días hábiles anteriores a la realización de la toma de existencia, la siguiente información, que en tres vías integrarán los formularios que les serán entregados por la misma: 1. Nombre y dirección de la firma interesada. 2. Individualización del depósito o planta de procesamiento indicando su dirección. 3. Nombre de la sustancia, denominación comercial y/o marca registrada si las poseen. 4. Número de Código de exportación (NADE, etc) y la denominación correspondiente. 5. Cantidad de partida a exportar. 6. Indicación de si será exportada envasada o a granel. 7. Puerto o Paso de Frontera por donde la partida habrá de salir del país. 8. Fecha aproximada en que habrá de ser embarcada o que habrá de salir del país. 9. Indicación e individualización del medio de transporte a utilizar. 10. País de destino. 11. Nombre de la firma exportadora y número de exportador otorgado por el Banco de la República Oriental del Uruguay. 12. Situación a la fecha de proporcionar la información de las autorizaciones concedidas con anterioridad mencionando para cada alimento para animales: a) número y fecha de la autorización anterior. b) kilogramos autorizados. c) saldo pendiente. 13. Código proporcionado a la partida por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 9Artículo 9

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, si no tiene observaciones que formular respecto a la información recibida, a través de lo dispuesto en el artículo anterior, tomará conocimiento en el mismo acto de su presentación, aplicándose en la primera vía u original y en las restantes un sello de su intervención firmado por funcionario debidamente autorizado al efecto. Una de las vías será remitida por la Dirección de Contralor Legal al Servicio Fitosanitario del Puerto o Paso de Frontera que corresponda, a efectos de verificar si la documentación que acompaña a los alimentos para animales, da cumplimiento a lo declarado en el formulario en su poder. La tercera vía será devuelta al interesado.

Artículo 10Artículo 10

Una vez verificada la salida del país de la totalidad de la partida el Servicio Fitosanitario del Puerto o Paso Frontera que corresponda remitirá la vía en su poder con las observaciones que le merezca a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 11Artículo 11

Si vencido un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de salida del país, contenida en la declaración jurada en el formulario respectivo, no se hubiesen materializado salida efectiva del alimento para animales, dicho Servicio Fitosanitario comunicará tal circunstancia a la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 12Artículo 12

Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que produzcan, mezclen, procesen o mantengan en existencia alimentos para animales que serán consumidos durante el viaje por animales que se exportan en pie, deberán cumplir con todas las obligaciones que impone el presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

Cuando parte de la partida de alimentos para animales a que se refiere el artículo anterior, sea, consumida por los animales en el período de adaptación previo al viaje, el interesado deberá comunicar por escrito a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca los siguientes datos: - Número y fecha de la Declaración establecida en el artículo 5º del presente decreto. - Código otorgado por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. - Firma que realizará la exportación de los animales en pie. - Categoría de los animales, indicando su cantidad. - Lugar donde se realizará el período de adaptación. - Cantidad total de la partida que será destinada a tal fin. Deberá además, cumplir con las restantes obligaciones que impone el presente decreto.

Artículo 14Artículo 14

La Dirección Nacional de Aduanas no autorizará ningún Despacho Aduanero de Exportación de alimentos para animales si previamente no se le presenta, por el Despachante de Aduanas o por quien realice la gestión de exportación, la certificación del Servicio Fitosanitario de que se ha realizado la verificación de la partida.

Artículo 15Artículo 15

Cuando el interesado lo solicite, la Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca otorgará un certificado oficial de análisis. Para ello deberá solicitarlo por escrito ante dicha Dirección abonando previamente la tarifa de análisis. Deberá además, comunicarle a la misma las exigencias legales o reglamentarias vigentes en el país importador, como así también aquellas específicas establecidas por el comprador extranjero. En este caso los funcionarios del Servicio Fitosanitario del Puerto o Paso de Frontera correspondiente, procederán a la extracción de muestras de las respectivas partidas en el momento de su salida del país.

Artículo 16Artículo 16

La Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca reglamentará mediante resolución que deberá hacer pública, lo referente a la extracción de muestra prevista en el artículo anterior. Los funcionarios de los Servicios Fitosanitarios intervinientes extraerán una muestra y dos contramuestras de la partida a exportar. La muestra y una contramuestra serán remitidas a la Dirección de Laboratorios de Análisis de la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca para su análisis y la contramuestra restante quedará en poder del interesado a efectos de lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980.

Artículo 17Artículo 17

Los alimentos para animales a que se refiere el presente decreto estarán debidamente identificados. Para alimentos envasados la dentificación se realizará mediante el código proporcionado por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca que se hace mención en el artículo 6º, el que deberá ser impreso en el envase, según condiciones que esta Dirección determine haciendo pública la resolución correspondiente. En el caso de mercadería a granel, el código de identificación deberá figurar en los documentos de tenencia.

Artículo 18Artículo 18

Prohíbese la tenencia, a cualquier título de alimentos para animales, identificados simultáneamente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y la Declaración a que se refiere el artículo 28 del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980.

Artículo 19Artículo 19

Cuando por cualquier circunstancia la partida de alimentos para animales destinada para ser exportada o parte de ella deba ser consumida en el mercado interno, deberá comunicarse por escrito tal circunstancia a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y cumplir, previamente a su venta, con todos los requisitos relacionados con el registro y demás disposiciones del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, y disposiciones modificativas.

Artículo 20Artículo 20

Prohíbese a los efectos del Control de Destino, el cambio de depósito, de planta de procesamiento, de producción o de mezclado, sin la comunicación previa a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, con una antelación no menor a dos (2) días respecto al momento de realizar el mismo. Dicha comunicación deberá realizarse por escrito y en triplicado debiendo la firma interesada aportar los siguientes datos, a efectos de identificar la partida de que se trata: a) Código de la partida, según lo establecido en el presente decreto. b) Volumen c) Individualización del nuevo depósito o planta, indicando su dirección. d) Identificación del medio de transporte. e) Día en que se realizará. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, si no tiene observaciones que formular respecto a la información proporcionada, tomará conocimiento en el mismo acto de su presentación aplicando en la primera vía u original y en las restantes un sello de su intervención firmado por funcionario debidamente autorizado al respecto. Una de las vías se entregará al interesado.

Artículo 21Artículo 21

Prohíbese, a los mismos efectos, tener en locales de venta al público alimentos para animales que se hallen identificados conforme a lo dispuesto en el artículo 17. También se prohibe la tenencia a cualquier título de alimentos para animales con vistas a su exportación sin antes haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 22Artículo 22

Prohíbese el transporte de alimentos para animales con vistas a su exportación si no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto y se deberá acompañar cada partida o remesa por la "Guía de Tránsito" que proporcionará la Dirección de Contralor Legal en el momento de presentar la declaración prevista en el artículo 8º o 20 del presente decreto, debidamente llenada y firmada por el interesado.

Artículo 23Artículo 23

La "Guía de Tránsito", a que se refiere el artículo anterior, contendrá la siguiente información y se expedirá por triplicado: - Nombre y Dirección de la firma Remitente. - Individualización del Depósito, indicando su dirección. - Cantidad y tipo de producto a trasladar. - Identificación de la partida. - Carácter del traslado y fecha de su realización. - Identificación del destino. - Identificación del medio de transporte

Artículo 24Artículo 24

Las "Guías de Tránsito" referidas en el artículo anterior tendrán una validez de 72 (setenta y dos) horas contadas a partir de la fecha indicada en la misma, por el interesado. Una vía quedará en la empresa remitente y otras dos acompañarán el envío a efectos de las verificaciones previstas en el artículo 9º. Los Servicios Fitosanitarios intervinientes sellarán las mismas y retendrán una vía a efectos de su remisión a la Dirección de Contralor Legal previo asiento en el formulario previsto en el artículo 8º del presente decreto. En el caso de los traslados previstos en el artículo 20 del presente decreto, una vía quedará en poder de la firma Remitente y las otras dos acompañarán el envío. La firma Destinataria, firmará ambas y remitirá, a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en un plazo no mayor a los 3 (tres) días de recibida la mercadería, una de ellas, conservando la otra en su poder.

Artículo 25Artículo 25

La información mencionada en los artículo 5º, 8º, 13, 20 y 23 del presente decreto tendrán carácter de Declaración Jurada.

Artículo 26Artículo 26

Cométese a la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca para que a través de su División de Control Fitosanitario, realice en Puertos y Pasos de Frontera que correspondan, las verificaciones de las declaraciones juradas que le remita la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y la extracción de muestras relacionadas con alimentos para animales que se exportan cuando correspondiere.

Artículo 27Artículo 27

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca no dará curso a los trámites establecidos en el presente decreto hasta tanto las empresas omisas regularicen las declaraciones juradas pendientes, dando cumplimiento a los requisitos establecidos.

Artículo 28Artículo 28

Las infracciones a lo establecido en el presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley 13.640, de 27 de diciembre de 1967, con las multas previstas en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes y modificativas.

Artículo 29Artículo 29

Otórgase un plazo de quince (15) días a partir de la vigencia del presente decreto para que las firmas comprendidas realicen los trámites necesarios a efectos de ajustarse a sus disposiciones.

Artículo 30Artículo 30

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 31Artículo 31

Comuníquese, etc.